miércoles, 5 de febrero de 2014

Litisconsorcio / Cosa Juzgada

CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2011 suscitada ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS primero en materias civil y de trabajo del decimosexto circuito, segundo del centro auxiliar de la tercera región y primero en materias administrativa y de trabajo del decimosexto circuito (MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS;SECRETARIA: MARÍA MARCELA RAMÍREZ CERRILLO) México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de mayo de dos mil once.

“LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA LABORAL. SE CONFIGURA CUANDO SE IMPUGNE LA VALIDEZ DE UN ACTO EN EL QUE HAYA PARTICIPADO MÁS DE UNA PERSONA, NO ASÍ CUANDO SE RECLAMEN PRESTACIONES DERIVADAS DEL VÍNCULO DE TRABAJO. La relación laboral tiene como origen un contrato de trabajo cuyo contenido está caracterizado por la asunción de obligaciones y derechos a raíz del compromiso de prestar un servicio bajo el mando y dependencia del patrón. En virtud de ello, en la generalidad de los casos, la demanda de índole laboral tiene como fundamento, por parte del trabajador, la reclamación de obligaciones insatisfechas. También por regla general, esas obligaciones derivadas del vínculo de trabajo no tienen la calidad de prorrateables, pues no puede aceptarse que de haber más de un patrón la condena llegue a dividirse, son, entonces, de naturaleza solidaria porque dada esa indivisibilidad que les caracteriza, por no ser posible afectar esos derechos irrenunciables del trabajador, es factible que una sola persona llamada a integrar la relación procesal en calidad de demandado, de acreditarse las pretensiones del actor, haga frente a esa reclamación reconocida por la Junta, sin perjuicio de que quien realice el pago relativo pueda, en su caso, ejercer las acciones correspondientes en contra de aquellos que, dada la existencia de la apuntada solidaridad, también deben participar en la erogación atinente a las prestaciones reclamadas. Así se desprende del artículo 1989 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente conforme al artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, al contemplar que cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Consecuentemente, la única posibilidad que existe para estimar actualizada la figura del litisconsorcio pasivo, en su modalidad de necesario, es que se demande la regularidad de un acto en el que hayan participado dos o más personas; no hay, por tanto, litisconsorcio pasivo necesario ante la exigencia de cumplimiento de obligaciones derivadas del vínculo de trabajo, entre otras, indemnizaciones, salarios caídos ó pago de otras prestaciones accesorias.

Nota del editor del Blog: No obstante la tesis remitida como colaboración por nuestro compañero Félix (aislada, de Tribunales Colegiados), misma que está consultable en el Semanario Judicial a través de esta liga: http://goo.gl/idQqbM, debe considerarse que está superada por contradicción, es decir, subsisten los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que han derivado en las tesis jurisprudenciales 2a./J. 102/2011 "Litisconsorcio pasivo en materia de trabajo. Su configuración y consecuencias", y 2a./J. 103/2011 "Litisconsorcio pasivo necesario en materia de trabajo. Corresponde a la autoridad laboral determinar su existencia".  Los considerandos de la contradicción arriba citada están localizables aquí: http://goo.gl/kW2XU6, y los datos del expediente del que derivó la tesis aislada superada acá: http://goo.gl/jvZxrZ

En todo caso, desde luego que el aporte es muy valioso pues nos hace comprender lo que se debe entender por litisconsorcio pasivo en materia laboral.

Por otro lado, a continuación, gracias a la colaboración de Israel, les dejamos las siguientes tesis que seguramente nos seguirán ilustrando alrededor del tema:

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y TERCERO LLAMADO A JUICIO. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULOS 53 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 1094 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).El litisconsorcio pasivo necesario previsto en el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás. Por lo que el litisconsorcio es un presupuesto procesal que debe ser analizado de oficio, porque no puede dictarse una sentencia válida sin que se llame a todos aquellos sujetos que pudieran resultar afectados con el dictado de esa sentencia. En consecuencia, el elemento esencial del litisconsorcio pasivo necesario es la existencia de una situación o relación jurídica indivisible en la que, todos aquellos que pueden resultar afectados, deben ser llamados a juicio, a fin de que pueda decidirse válidamente la litis fijada, lo que no podría hacerse por separado, es decir, sin oír a todos los interesados, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, no es posible condenar a una parte sin que la condena alcance a la otra, por lo que es necesario dar oportunidad de intervenir a todas las partes interesadas en el juicio para que puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse. Por tanto, el tercero llamado a juicio regulado en el precepto 1094, fracción VI y 1203, último apartado, del Código de Comercio, es aquella condición jurídica de quien sin ser actor ni demandado, se constituye como parte en un proceso ya incoado, con la pretensión de obtener una sentencia favorable a sus intereses, sea coincidente con la pretensión de uno de los litigantes o excluyente de ella. Consecuentemente, el tercero llamado a juicio es toda persona que no es parte original en el conflicto que ha originado el proceso, pero que interviene en el mismo para auxiliar a alguna de las partes o bien para ejercitar algún derecho. Una de las finalidades de llamar a juicio a terceras personas a fin de que se integren a la litis y la sentencia que se dicte al respecto les depare alguna consecuencia jurídica, es la de permitir que intervengan con casi todos los derechos de una parte, con lo cual se respetará su garantía de audiencia previa pudiendo aportar todo aquello que ayude a la parte que coincida con la situación del demandado, aunque de modo indirecto, porque su vinculación sea con el demandado y no directamente con la actora; dándose así mayor seguridad jurídica a las partes y respetándose la cosa juzgada.

 Existe litisconsorcio pasivo necesario, cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a más de dos personas, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas; además se requiere que los demandados se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso o tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa de hecho, o jurídica.

LITISCONSORTE PASIVO Y TERCERO LLAMADO A JUICIO. SON FIGURAS JURÍDICAS DISTINTAS.
 En el litisconsorcio pasivo necesario al litisconsorte se le otorga la misma calidad que al demandado, de manera que en juicio el litisconsorte y el demandado adquieren los mismos derechos y obligaciones, lo que no ocurre con el tercero llamado a juicio, ya que el tercero no puede decirse litisconsorte con la sola comparecencia a juicio, sino que sería necesario que fuera emplazado con el carácter de litisconsorte, pero en realidad lo que ocurre con el tercero es un llamado al procedimiento para que le pare perjuicio el fallo, a diferencia del litisconsorte pasivo quien sí es emplazado como si fuese demandado. En efecto, el litisconsorcio pasivo necesario existe cuando las cuestiones que se ventilan en juicio afectan a más de dos personas, de manera que no es posible emitir una sentencia sin antes oírlas a todas ellas con el carácter de litisconsortes, requiriéndose, además, que los demandados se encuentren en comunidad jurídica respecto al bien litigioso, y tengan un mismo derecho o se encuentren obligadas por igual causa o hecho jurídico, esto es, en un mismo plano de igualdad, siendo el objetivo principal del litisconsorcio pasivo que se emita una sola sentencia para todos los litisconsortes, lo que no sucede cuando alguien es llamado a juicio como tercero; ello, porque los derechos y obligaciones que surgen para el tercero llamado a juicio son limitados en la forma ya señalada.

LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO. PARA QUE SE ACTUALICE DEBE ESTAR EXPRESAMENTE ESTABLECIDO EN LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Frente a la idea del litisconsorcio activo necesario, que implica la necesidad de que la acción sea incoada por todas las partes que tengan un vínculo jurídico en relación con la pretensión que se reclama, se contrapone el principio de derecho consagrado en el artículo 5o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado, consistente en que: "A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad.". Principio que tiene las siguientes excepciones: a) Acción de jactancia; b) Tercería opuesta por una cuantía mayor que rebasa el límite legal del cual puede conocer un Juez Menor, y que una vez remitidos los asuntos al juzgado competente, el tercerista no concurra a continuar la tercería, caso en el cual, se le puede requerir para ese efecto y, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la acción a instancia de parte interesada; y, c) Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél. Sin que sobre decir que las excepciones que contiene el numeral citado son enunciativas y no limitativas pues, a manera de ejemplo, puede citarse una hipótesis diversa a las que enuncia tal dispositivo, a saber, el desistimiento de la demanda cuando ya se ha hecho el emplazamiento, pues, en tal caso, se requiere el consentimiento del demandado quien, de no darlo, ocasionará la continuación del procedimiento, en términos del artículo 3o. de la ley en cita. Luego, si la ley adjetiva local establece el principio general de que "a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad", salvo las excepciones que la propia ley señale, es inconcuso que para que se actualice el litisconsorcio activo necesario, que es una excepción a tal regla, debe estar expresamente establecido en ley, de conformidad con el artículo 11 del Código Civil del Estado, que al respecto dispone: "Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."

LITISCONSORCIO Y TERCERÍA COADYUVANTE. DIFERENCIASLa legitimación ad causam es la adecuación entre el titular de un derecho subjetivo y quien ejercita la acción y en virtud de referirse al actor se llama legitimación activa y cuando se vincula con el derecho subjetivo de que se ostenta titular el demandado y en él apoya sus excepciones recibe el nombre de legitimación pasiva; es decir, que la legitimación ad causam se identifica con la vinculación de quien invoca un derecho subjetivo que la ley establece en su favor, sea actor o demandado, y que hace valer mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales cuando ese derecho es violado. De manera que en un procedimiento están legitimados para actuar tanto el actor como el demandado y esa participación de actor y demandado es lo normal en juicios contenciosos. Empero, hay procesos en que intervienen partes complejas, esto es, varias personas físicas o morales figurando como actores contra un solo demandado o un actor contra varios demandados y la primera da lugar al litisconsorcio activo y la segunda al litisconsorcio pasivo, pero ya sea activo o pasivo los litigantes siempre actuarán unidos, pues tienen el mismo interés; los que pueden configurarse desde el inicio del procedimiento y recibirá el nombre de originario, es decir, cuando un actor entabla una demanda contra varios demandados o cuando varios actores demandan a un demandado, y se llamará sucesivo cuando esa parte compleja se integra posteriormente, o sea, después de iniciado el procedimiento, a instancias de parte interesada. También en un proceso pueden intervenir otras personas que reciben el nombre de terceros y esta participación puede ser de diferente naturaleza, ya que el tercero puede deducir un derecho propio distinto del actor o del demandado, y esta intervención se vuelve principal, pues el tercero hace valer un derecho propio. En cambio, cuando el tercero interviene coadyuvando con cualquiera de las partes, esto es, actor o demandado en la defensa del derecho subjetivo hecho valer, recibe el nombre precisamente de tercero coadyuvante, pues interviene para sostener las razones de un derecho ajeno y puede comparecer al juicio en forma espontánea o provocada, ya que la sentencia que se dicte puede pararle perjuicios y, por ello, puede comparecer a juicio en cualquier momento, siempre y cuando dicha sentencia no haya causado ejecutoria. Lo anterior, se corrobora con la tesis jurisprudencial que se encuentra visible a foja 458, Quinta Época, Tomo XVIII, del Semanario Judicial de la Federación, intitulada: "TERCERÍAS COADYUVANTES.". Luego, la institución del litisconsorcio sea activo o pasivo es diferente a la de tercero coadyuvante, pues en la primera si bien intervienen varias personas del lado del actor o del demandado, lo cierto es que tienen el mismo interés y en cambio en la segunda, el tercero no comparece al juicio defendiendo un derecho propio sino que pertenece al actor o demandado con el que coadyuva, porque la sentencia que se dicte podrá pararle un perjuicio si es adversa a la parte con quien coadyuva.

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO SE ADVIERTA DEBE LLAMARSE A TODOS LOS AFECTADOS QUE NO FUERON CITADOS A JUICIO Y NO ABSTENERSE DE ABSOLVER RESPECTO DE LA ACCIÓN INTENTADA.-La modalidad del litisconsorcio se define como todo litigio en donde varias personas participan de una misma acción o excepción; siendo activo el que corresponde a varios actores y pasivo el que alude a distintos demandados, pudiendo ser de dos tipos, voluntario y necesario; el primero es aquel cuando el actor pudiendo presentar varias acciones contra distintos demandados en juicios diversos, en uno sólo decide accionar contra todos, y el necesario cuando la obligación de concurrir a pleito deriva del litigio mismo, es decir, que el juicio no puede verificarse sino a condición de que acudan o se llame a todos los interesados, porque los cuestionamientos jurídicos que habrán de ventilarse pueden afectar al conjunto. En estas condiciones, una vez que se advierte que en el juicio se actualiza un litisconsorcio pasivo necesario, ello no tiene como efecto no resolver la acción intentada y dejar a salvo los derechos del actor, porque éste no señaló como parte demandada a algún litisconsorte, o bien declararla improcedente por el mismo motivo, sino que implica por parte del juzgador la necesidad de verificar en primer lugar si todos los litisconsortes fueron llamados y en el supuesto de que alguno o algunos de ellos no lo hayan sido, la obligación de convocarlos a todos al procedimiento, pues existe, como ya se dijo, una imposibilidad de sentenciar por separado una situación jurídica que afecta a varias personas.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción de tesis 76/2000-PS, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 79/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 179, con el rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO SEÑALADO EN LA DEMANDA DEL JUICIO NATURAL, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES."

COSA JUZGADA REFLEJA.
 Se da la cosa juzgada refleja, cuando existen circunstancias extraordinarias que, aun cuando no sería posible oponer la excepción de cosa juzgada a pesar de existir identidad de objeto en un contrato, así como de las partes en dos juicios, no ocurre la identidad de acciones en los litigios; pero que no obstante esa situación, influye la cosa juzgada de un pleito anterior en otro futuro, es decir, el primero sirve de sustento al siguiente para resolver, con la finalidad de impedir sentencias contradictorias, creando efectos en esta última, ya sean de manera positiva o negativa, pero siempre reflejantes.

 La institución de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ella descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica; sin embargo, existen circunstancias particulares en las cuales la eficacia de dicha institución no tiene un efecto directo respecto a un juicio posterior, al no actualizarse la identidad tripartita (partes, objeto y causa), sino una eficacia indirecta o refleja y, por tanto, el órgano jurisdiccional debe asumir los razonamientos medulares de la sentencia firme –cosa juzgada– por ser indispensables para apoyar el nuevo fallo en el fondo, sobre el o los elementos que estén estrechamente interrelacionados con lo sentenciado con anterioridad y evitar la emisión de sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado. Ahora bien, si en términos del artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, alguna de las partes hace valer como prueba superveniente dentro de un juicio contencioso administrativo instado contra actos tendentes a la ejecución de un diverso acto administrativo, la resolución firme recaída al proceso donde se impugnó este último y se declaró nulo, procede que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aplique lo resuelto en el fondo de dicha ejecutoria, haga suyas las consideraciones que sustentan el fallo y declare la nulidad de los actos impugnados, a fin de eliminar la presunción de eficacia y validez que, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del Código Fiscal de la Federación posee todo acto administrativo desde que nace a la vida jurídica, evitando así la emisión de sentencias contradictorias.

COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA.- Existen litigios en los cuales aun cuando no podría oponerse la excepción de cosa juzgada, porque no concurra alguno de los cuatro elementos a que se refiere el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como sería el caso en que existiendo identidad en las cosas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren, no existe identidad en las causas; sin embargo, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual se refleja, porque en la sentencia ejecutoriada fue resuelto un aspecto fundamental que sirve de base para decidir la segunda reclamada en amparo directo, a efecto de impedir que se dicten sentencias contradictorias, donde hay una interdependencia en los conflictos de intereses, de tal forma que lo reclamado en un juicio posterior esté en pugna con lo fallado por sentencia ejecutoria en el primitivo juicio.

COSA JUZGADA Y COSA JUZGADA REFLEJA. ESTAS EXCEPCIONES DEBEN TRAMITARSE Y RESOLVERSE DE MANERA PREVIA AL DICTADO DE LA SENTENCIA DE FONDO DEL JUICIO EN QUE SE INVOQUEN, CONFORME AL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Tomando en cuenta que la finalidad que se persigue cuando se opone la excepción de cosa juzgada es que se depure el procedimiento con el fin de que, de resultar fundada, no se prolongue injustificadamente su decisión hasta el dictado de la sentencia definitiva, y que ese propósito también se busca cuando se opone la excepción de cosa juzgada refleja, puede concluirse que tanto la excepción de cosa juzgada refleja como la de cosa juzgada ordinaria, por regla general, deben tramitarse y resolverse en términos de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, previamente al dictado de la sentencia definitiva, cuando el órgano jurisdiccional que corresponda considera que con las pruebas rendidas se demuestra, de modo suficiente, si es fundada o no dicha excepción, ya que en la primera hipótesis evitará el trámite innecesario de un proceso, en cuya base esencial influye y trasciende lo resuelto, con autoridad de cosa juzgada, en el juicio anterior, y en la segunda hipótesis, permitirá la continuación del proceso después de constatar que no existen obstáculos procesales para el dictado de la sentencia respectiva, y sólo excepcionalmente podría decidirse por cualquiera de esas figuras en la sentencia definitiva. Lo anterior se corrobora con la propia regulación de la excepción de cosa juzgada ordinaria, contenida en los artículos 42, 260, 261 y 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como del contenido de la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en la que propuso la adición del precepto legal citado en último término, de la cual se advierte que la finalidad perseguida con la modificación de dicho numeral, es que la excepción de cosa juzgada se examine en la audiencia previa, para depurar el procedimiento, con el objeto de que, de resultar fundada, no se prolongara injustificadamente su decisión hasta el dictado de la sentencia definitiva. Por consiguiente, tanto la cosa juzgada en general, como la cosa juzgada refleja, deben ser analizadas y resueltas previamente al dictado de la sentencia definitiva.
   
Saludos.


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