viernes, 28 de febrero de 2014

Tesis / Jurisprudencias - Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (22-Febrero-2014)

Compañer@s:

Continuando con la compilación de tesis y jurisprudencias que ha citado el profesor con motivo de la impartición del Módulo II, más adelante se servirán encontrar las relatadas en la sesión del 22 de febrero de 2014.

Tengan presente que en la sección del blog “Sitios relacionados”, aparecen entre otras ligas, la referida al “Semanario Judicial de la Federación”, en la que se pueden hacer consulta de dichos documentos, sin olvidar que tanto en la página del Consejo de la Judicatura y de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden llevar a cabo la consulta de los antecedentes de cada expediente que se relacione con dichas tesis.

TESIS / JURISPRUDENCIAS – Sesión del 22 de febrero de 2014:


Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.3o.A.4 A (10a.)
Página: 1393

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CONTRA LA SEPARACIÓN TEMPORAL DEL CARGO Y SUSPENSIÓN DE DERECHOS, DICTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).  El artículo 229, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, establece que el juicio contencioso administrativo procede contra los actos administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal que afecten derechos de particulares de imposible reparación. Con base en lo anterior y considerando que la medida precautoria dictada durante el procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la citada entidad federativa, por la que se decreta la separación temporal del cargo y suspensión de derechos, incide en la suspensión de funciones y de los sueldos o salarios, es evidente que aun cuando la determinación no es una resolución administrativa definitiva que ponga fin al procedimiento disciplinario, sí causa un perjuicio irreparable en los derechos del afectado, dadas sus consecuencias, aun en el caso de que, al concluir el procedimiento disciplinario, se reanude el pago de percepciones, pues ya no se recuperará su goce inmediato ni desaparecerán los efectos producidos por el impago. Por tanto, contra dicha medida procede el indicado juicio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

  • Amparo directo 596/2011. Luis Alejandro Ávila Moreno. 6 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretaria: Claudia Rodríguez Villaverde.



Época: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Marzo de 2007
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A.572 A
Página: 1765

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. QUIEN PRESENTA UNA DENUNCIA O QUEJA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA INEXISTENCIA DE AQUÉLLA. En términos de los artículos 109, último párrafo, de la Constitución Federal y 10 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cualquier interesado puede presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, las que serán atendidas y resueltas conforme a las normas y procedimientos establecidos, sin que dichas disposiciones -u otras de la citada ley- establezcan el derecho del denunciante o quejoso de exigir que se finque responsabilidad administrativa. En consecuencia, si no se prevé ese derecho subjetivo en favor de aquéllos, es inconcuso que carecen de interés jurídico para reclamar en amparo la resolución que determina la inexistencia de responsabilidad del servidor público denunciado pues, además, no se actualiza un perjuicio o agravio personal y directo en su esfera jurídica.

  • Amparo en revisión (improcedencia) 504/2006. Ingeniería Diesel y Gasolina, S.A de C.V. 4 de enero de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Jean Claude Tron Petit. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Víctor Octavio Luna Escobedo.


Nota del editor del blog: OJO, tiene ejecutoria Y voto particular: Amparo en revisión (improcedencia) 504/2006 / VOTO


Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: IV.3o.A.26 A (10a.)
Página: 1331

FACULTADES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN. LOS ADMINISTRADOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU EJERCICIO CUANDO AFECTEN SUS DERECHOS.  El Estado Mexicano, al ser un Estado de derecho constitucional democrático, condiciona toda actuación de la autoridad pública al imperio de la ley y, por ende, al control jurídico del ejercicio del poder, porque sólo a través de éste se constata si aquélla se ajusta al orden jurídico y corresponde con los fines del Estado. La facultad discrecional, desde esa óptica, no supone la libertad de la administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuación concreta. Por tanto, en el acto administrativo debe integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodea, para encausarlo, dirigirlo y, sobre todo, limitarlo. Tal situación pone de manifiesto la vinculación de la administración al ordenamiento jurídico. Así, la discrecionalidad debe partir del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el cual postula una distinción neta entre arbitrariedad y discrecionalidad, entre lo que es fruto de la mera voluntad o el puro capricho de los administradores y lo que, por el contrario, cuenta con el respaldo -mayor o menor, mejor o peor, es otra cuestión- de una fundamentación que lo sostiene. Esto es, discrecionalidad no es arbitrariedad, nunca es permitido confundir, pues aquello (lo discrecional) se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso, y no meramente de una calidad que lo haga inatacable, mientras que lo segundo (lo arbitrario), o no tiene motivación respetable, sino -pura y simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad. De esta forma, como la facultad discrecional está limitada por el respeto irrestricto a los derechos humanos, su ejercicio es un acto de poder que debe estar fundado y motivado. Por tanto, los administrados poseen interés jurídico para controvertirlo cuando afecte sus derechos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

  • Amparo en revisión 498/2011. Juan Antonio Rodríguez Sepúlveda. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretario: José Antonio Bermúdez Manrique.



Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A.24 A (10a.)
Página: 1775

ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. LA FACULTAD DISCRECIONAL PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY RELATIVA PARA QUE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA SE ABSTENGA DE INICIAR LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, SÓLO OPERA CUANDO SE INFRINJAN DISPOSICIONES DE DICHA LEGISLACIÓN.  El primer párrafo del citado precepto prevé que la Secretaría de la Función Pública aplicará las sanciones que procedan a quienes infrinjan las disposiciones previstas en esa legislación, de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, mientras que del segundo se obtiene una facultad discrecional de dicha dependencia, consistente en abstenerse de iniciar los procedimientos previstos en el ordenamiento citado en último lugar, en el supuesto de que las investigaciones o revisiones practicadas indiquen que el acto u omisión no es grave, o no implique la probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad o que el acto u omisión fue corregido o subsanado espontáneamente por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido. En ese contexto, la mencionada atribución sólo opera cuando se quebranten disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de manera que tratándose de infracciones a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no se surte la señalada hipótesis normativa.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

  • Amparo directo 624/2011. Edith Brunet González. 8 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Arturo González Vite, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.



Época: Novena Época
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Agosto de 2006
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 100/2006
Página: 1667

TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.  El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.

  • Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.


El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.

Nota del editor del blog: OJO, tiene ejecutoria: Acción de inconstitucionalidad 4/2006


Época: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Abril de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.15o.A.125 A
Página: 1959

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ESQUEMA JURÍDICO INNOVADOR INSTITUIDO MEDIANTE LA REFORMA AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H, CONSTITUCIONAL (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006).  De conformidad con el proceso legislativo de la citada reforma se estableció un esquema jurídico innovador en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, pues el Poder Reformador de la Constitución consideró que en el anterior régimen de responsabilidades administrativas existía una concentración de funciones, dado que la autoridad que verifica el cumplimiento de las disposiciones que regulan la actuación de la administración pública federal, es la misma que investiga e impone, en su caso, las sanciones administrativas a los servidores públicos que se apartan de los principios que rigen el ejercicio de la función pública, por lo que dotó de facultades al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan tribunales de lo contencioso-administrativo competentes para imponer sanciones administrativas a dichos servidores públicos, acorde a la evolución gradual que han presentado tales órganos jurisdiccionales desde que fueron concebidos para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, hasta llegar a convertirse en un modelo de jurisdicción de naturaleza mixta. Sobre tales premisas, es inconcuso que a partir de la reforma constitucional mencionada se revolucionó el antiguo régimen disciplinario y se instituyó un esquema de distribución de competencias, en el cual los órganos de control de las dependencias de la administración pública federal son los encargados de detectar e investigar la conducta indebida de los servidores públicos, en tanto que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es el facultado para imponer las sanciones administrativas que procedan; modificación que según la exposición de motivos relativa, pretende atemperar los nexos de subordinación que existen en el sistema disciplinario reformado y dar mayor equidad al proceso, habida cuenta que la autoridad facultada para imponer las sanciones administrativas tiene plena autonomía para dictar sus fallos y se preserva la facultad disciplinaria de tales dependencias.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

  • Queja 22/2009. Antonio Humberto Herrera López. 19 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.



Época: Décima Época
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCIX/2013 (10a.)
Página: 568

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CONDICIONES DE APLICACIÓN DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL RELATIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).  Acorde con los artículos 109, párrafo primero y fracción III, y 113, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados tienen un poder de carácter legislativo para reglamentar el sistema de responsabilidades administrativas de los servidores públicos con base en dos premisas fundamentales: 1) la ley o leyes que se emitan deberán regular las obligaciones de los funcionarios federales y estatales para que éstos actúen conforme a los deberes propios de su función y acaten los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia, mandatos de optimización que debe cumplir, invariablemente, cualquier servidor público en el desempeño de su cargo, empleo o comisión y que sirven como garantías orgánicas y parámetros de revisión de la regularidad constitucional y legal; y 2) se exige que la propia normativa contemple ciertos mecanismos para la protección y el respeto de los derechos de los servidores públicos cuando estén sujetos a un procedimiento de responsabilidad administrativa. Por ende, el sistema constitucional de responsabilidades administrativas busca el adecuado ejercicio de la función pública, pero también el respeto y la protección tanto de los derechos de los gobernados como de los propios servidores del Estado. En ese sentido, el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución General de la República, tras su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2006, complementó los aducidos preceptos fundamentales y estableció el poder del Congreso de la Unión para emitir leyes que constituyan tribunales de lo contencioso-administrativo que, con autonomía plena para dictar sus fallos, serán los encargados de dirimir las controversias entre los particulares y la Administración Pública Federal, así como de imponer las sanciones a los servidores públicos derivadas de los procedimientos de responsabilidad administrativa. Dicho de otra manera, la citada norma constitucional al regular el poder del legislador para crear tribunales de lo contencioso-administrativo, añade como contenido expreso que la competencia para sancionar a los servidores públicos de la Administración Pública Federal por responsabilidad administrativa deberá asignarse a un órgano materialmente jurisdiccional. No obstante, el artículo segundo transitorio del indicado decreto de reforma dispuso que en tanto no se modificara la legislación que regula la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos federales, en la que el contralor interno o el titular del área de responsabilidades es la autoridad encargada de tramitar, resolver y aplicar las sanciones correspondientes, ésta continuaría rigiéndose por las disposiciones legales vigentes al momento de su aplicación. Lo que quiere decir que si bien el mencionado artículo 73, fracción XXIX-H, establece un poder legislativo que complementa a los artículos 109 y 113 constitucionales, no puede concebírsele como uno de ejercicio obligatorio ni está sujeto a un tiempo determinado. En suma, se concluye que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera general el sistema de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, otorgando el poder al Congreso de la Unión y a las Legislaturas locales para dictar leyes que regulen las obligaciones de los servidores públicos, sanciones y procedimientos, y autoridades que los integren, tramiten y resuelvan, tendiendo en todo momento al cumplimiento de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de la función pública. Lo anterior, con la salvedad de que uno de los contenidos normativos que directamente prevé la Constitución para ejercer dicha potestad legislativa, referente a que la competencia para aplicar las sanciones tendrá que ser asignada a un tribunal de lo contencioso-administrativo y no a una autoridad que formal y materialmente pertenezca a la Administración Pública Federal, está condicionado desde el propio Texto Fundamental a que el legislador modifique la normativa secundaria.

  • Amparo directo en revisión 462/2013. Víctor Javier Félix Beltrán. 3 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.



Época: Décima Época
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCVIII/2013 (10a.)
Página: 570

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS FEDERALES. EL HECHO DE QUE EL CONGRESO DE LA UNIÓN NO HAYA MODIFICADO LA LEGISLACIÓN QUE REGULA LA MATERIA, NO ACTUALIZA UNA OMISIÓN LEGISLATIVA NI AFECTA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS GOBERNADOS.  De los artículos 73, fracción XXIX-H, 109, párrafo primero y fracción III, y 113, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva un sistema de responsabilidad administrativa que, por lo que hace a la competencia para imponer sanciones a servidores públicos federales (asignada a un órgano formalmente administrativo pero materialmente jurisdiccional), se encuentra supeditado a que el legislador modifique la reglamentación secundaria en términos del artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2006. Por ende, el citado artículo 73, fracción XXIX-H, el cual en estricto sentido establece el poder del Congreso de la Unión para emitir leyes que constituyan tribunales de lo contencioso-administrativo que, con plena autonomía para dictar sus fallos, se encarguen de dirimir las controversias entre los particulares y la Administración Pública Federal e impongan las sanciones a los servidores públicos derivadas de los procedimientos de responsabilidad administrativa, no constituye una norma de mandato obligatorio que deba acatar el legislador, sino una regla que le confiere competencia para cambiar un estado de cosas, la cual podrá ejercerse cuando lo estime pertinente, atendiendo a cuestiones de oportunidad y logística. Al respecto, esta caracterización de la atribución legislativa como poder facultativo no implica vulnerar derechos subjetivos. En principio, porque las citadas normas constitucionales no otorgan derechos al servidor público, sino que reconocen poderes al Congreso de la Unión y a las Legislaturas locales e imponen a esos poderes contenidos normativos. Si bien estos contenidos implican medidas de protección a los servidores públicos (por ejemplo, se ordena que las leyes de responsabilidades administrativas deberán implementar cierto tipo de sanciones como la suspensión, destitución e inhabilitación y que la competencia para sancionar tendrá que ser asignada a un tribunal de lo contencioso-administrativo), ello no puede concebirse como el reconocimiento de estrictos derechos subjetivos, pues la disposición constitucional lo que pretende imponer son meros límites y pautas para el ejercicio de la potestad legislativa. La única excepción a esta definición conceptual es el sistema de responsabilidad administrativa entendido en su conjunto como garantía orgánica y la interpretación que se hace de los artículos 109, fracción III y 113, párrafo primero, constitucionales, cuando establecen que para efectos de sancionar a un servidor público, los actos u omisiones deberán afectar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño del cargo público. Estos principios han permeado en el ordenamiento constitucional transversalmente y funcionan no sólo como limitantes a la potestad legislativa, sino como obligaciones que guían las conductas de los servidores públicos. En consecuencia, en el caso concreto no se actualiza una omisión legislativa, dado que no existe un deber absoluto e irrestricto del Congreso de la Unión para legislar sobre la competencia jurisdiccional de los órganos encargados de aplicar sanciones administrativas. El propio poder constituyente le asignó a este poder legislativo un carácter facultativo debido a que no es la legislación secundaria la que condiciona el ejercicio de la atribución legislativa, sino el propio texto de la Norma Suprema es el que permite que, hasta en tanto no se reforme el sistema legal de responsabilidades administrativas de los servidores públicos federales para adecuarlo al nuevo marco constitucional, se aplique la legislación vigente en ese momento en materia de responsabilidades, en la cual son competentes para sancionar ese tipo de conductas los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Por último, la seguridad jurídica de los gobernados tampoco se ve afectada por no ejercerse el poder para modificar la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos federales, toda vez que, precisamente, el referido artículo transitorio explica cuál será la situación jurídica que impera hasta en tanto no se lleve a cabo tal adecuación legislativa, de manera que los gobernados tienen plena certeza del marco normativo aplicable a sus conductas y de las autoridades que podrán sancionarlo en caso de incurrir en responsabilidad administrativa.

  • Amparo directo en revisión 462/2013. Víctor Javier Félix Beltrán. 3 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.



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