Compañer@s:
Citó el profesor que entre los recursos de los que
nos valdremos para la continuidad de la clase estarán, entre otros, las tesis y
jurisprudencias que se vayan emitiendo, particularmente, las más novedosas, es
decir, atendiendo a la fecha de su emisión.
Les recuerdo que en la sección del blog “Sitios relacionados”, aparecen
entre otras ligas, la referida al “Semanario Judicial de la Federación”, en la
que se pueden hacer consulta de dichos documentos, sin olvidar que tanto en la
página del Consejo de la Judicatura y de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden llevar a
cabo la consulta de los antecedentes de cada expediente que se relacione con
dichas tesis..
De entre las tesis que leímos y analizamos en la
primera sesión del módulo II, se encuentran:
Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Localización: Libro XIX, Abril de 2013 Tomo 3
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.4o.A.9 K (10a.)
Pag: 2254
PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS
HUMANOS. EN QUÉ CONSISTEN. El tercer párrafo del artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, entre otras
cuestiones, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen
la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, los que consisten en lo siguiente: i)
universalidad: que son inherentes a todos y conciernen a la comunidad
internacional en su totalidad; en esta medida, son inviolables, lo que no
quiere decir que sean absolutos, sino que son protegidos porque no puede
infringirse la dignidad humana, pues lo razonable es pensar que se adecuan a
las circunstancias; por ello, en razón de esta flexibilidad es que son
universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las
contingencias, siempre estén con la persona. En relación con lo anterior, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso de la "Masacre de Mapiripán
vs Colombia) ha señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos
vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y
las condiciones de vida actuales, interpretación evolutiva que es consecuente
con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las establecidas por la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De ahí que dichos
derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial
es intangible; por ello, la Norma Fundamental señala que ni aun en los estados
de excepción se "suspenden", pues en todo caso, siempre se estará de
conformidad con los principios del derecho internacional humanitario; ii)
interdependencia e indivisibilidad: que están relacionados entre sí, esto es,
no puede hacerse ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que
otros, deben interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos
aislados. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son
indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente
consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales; esto es, complementarse,
potenciarse o reforzarse recíprocamente; y iii) progresividad: constituye el
compromiso de los Estados para adoptar providencias, tanto a nivel interno como
mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para
lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de
las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, principio
que no puede entenderse en el sentido de que los gobiernos no tengan la
obligación inmediata de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales
derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando gradual y constantemente hacia
su más completa realización, en función de sus recursos materiales; así, este
principio exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado,
mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y
culturales.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
- Amparo en revisión 184/2012. Margarita Quezada Labra.
16 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron
Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.
Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Localización: Libro XVII, Febrero de 2013 Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: VI.3o.A. J/2 (10a.)
Pag: 1241
PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS
PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS
ACCIONES. El principio pro homine y el control de
convencionalidad se encuentran tutelados por el artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la entrada en vigor de su
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.
El principio pro homine es aplicable en dos vertientes, a saber, el de
preferencia de normas y de preferencia interpretativa, ello implica que el
juzgador deberá privilegiar la norma y la interpretación que favorezca en mayor
medida la protección de las personas. Por su parte, el "control de
convencionalidad" dispone la obligación de los juzgadores de interpretar
las normas relativas a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución
y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo la protección
más amplia a las personas. Sin embargo, su aplicación no implica desconocer los
presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las
acciones, pues para la correcta y funcional administración de justicia y la
efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe
establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa,
los cuales no pueden ser superados, por regla general, con la mera invocación
de estos principios rectores de aplicación e interpretación de normas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
- Amparo directo 381/2011. Mónica Sabrina Balderas
Herrera. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas
Fonseca. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero.
- Amparo directo 55/2012. Santiago Marín Domínguez. 26
de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez
González. Secretaria: Adriana Carmona Carmona.
- Amparo en revisión 92/2012. Síndico Municipal del
Ayuntamiento del Municipio de Puebla y otros. 24 de mayo de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria:
Adriana Carmona Carmona.
- Amparo directo 62/2012. Santiago Marín Domínguez. 7
de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca.
Secretaria: Ana Laura Gutiérrez Sauza.
- Amparo en revisión (improcedencia) 201/2012. 23 de
agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez
González. Secretaria: Margarita Márquez Méndez.
Nota del editor del Blog: OJO, tiene ejecutoria: AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 201/2012
Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Localización: Libro XVIII, Marzo de 2013 Tomo 3
Materia(s): Constitucional
Tesis: VII.2o.A.1 K (10a.)
Pag: 1991
DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD QUE LAS AUTORIDADES DEBEN EJERCER PARA SU PROTECCIÓN ESTÁ REFERIDO A PERSONAS FÍSICAS Y NO A LAS MORALES, SIN QUE ELLO
SIGNIFIQUE QUE A ÉSTAS NO SE LES PUEDAN VIOLAR DERECHOS COMPATIBLES CON SU
NATURALEZA. El control de convencionalidad que las
autoridades deben ejercer para la protección de los derechos humanos,
establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, está referido a personas físicas, pues no puede interpretarse
que se protejan derechos humanos de un ente jurídico o ficción legal, como las
personas morales, ya que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su
artículo 1, numeral 2, prevé que persona es todo ser humano y que los derechos
que reconoce son sólo los inherentes a la persona humana. Lo anterior no
significa que a las personas morales no se les puedan violar derechos
compatibles con su naturaleza, como son los de acceso a la justicia, seguridad
jurídica, legalidad, propiedad, y los relativos a la materia tributaria, entre
otros, que se encuentran protegidos por la propia Constitución y, como
violación a éstos, es que deben reclamarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
- Amparo directo 574/2012. Corporación Integral de
Comercio Exterior, S.A. de C.V. 10 de enero de 2013. Unanimidad de votos.
Ponente: Anastacio Martínez García. Secretaria: Juana de Jesús Ramos
Liera.
Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Localización: Libro XVIII, Marzo de 2013 Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/3 (10a.)
Pag: 1830
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. De acuerdo con el artículo 1o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto
vigente a partir del once de junio de dos mil once, todas las autoridades, en
el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos establecidos en aquélla y en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, interpretando las normas relativas a
esos derechos de conformidad con dichos ordenamientos (principio de
interpretación conforme) favoreciendo en todo tiempo a las personas con la
protección más amplia (principio pro homine). Lo anterior, acorde con los
principios de interdependencia, indivisibilidad, universalidad y progresividad,
de los cuales se advierte que los derechos humanos se interrelacionan y
dependen recíprocamente unos de otros y tienen como origen común la dignidad
humana, por lo cual no es procedente relegar algunos para conceder prioridad a
otros ni puede existir jerarquía entre ellos, lo que significa que todos los
derechos humanos deben ser objeto de protección sin distinción alguna. En atención
a lo expuesto y de conformidad con el artículo 103 de la Carta Magna, a las
autoridades jurisdiccionales que conozcan del amparo les corresponde con mayor
énfasis, en razón de sus funciones de impartición de justicia y conforme al
objeto del citado juicio, "proteger" y "garantizar" los
derechos humanos en las controversias sometidas a su competencia. Por su parte,
los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25,
numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que
toda persona tiene derecho a un recurso "efectivo" ante los
tribunales competentes, que la amparen contra los actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución y esos instrumentos normativos.
Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la
tesis P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", que los
Jueces están autorizados para realizar un control de convencionalidad "ex
officio", esto es, con independencia de que las partes lo invoquen, pues
dicha facultad no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones
de los accionantes en cada caso concreto. En observancia de todo lo anterior,
cuando el juzgador de amparo advierta que la norma general, acto u omisión
reclamada de la autoridad responsable vulnera los derechos humanos del quejoso,
debe abordar el estudio de esa violación, con independencia de que las partes
invoquen o no dicha infracción en sus conceptos de violación o agravios, pues
de esta manera se favorece el acatamiento de los principios señalados y se
resguarda el efecto útil del juicio de amparo como medio para proteger y
garantizar los derechos fundamentales, sin soslayar, desde luego, los presupuestos
necesarios para suplir la deficiencia de argumentos, tales como que el juzgador
tenga competencia, que el juicio sea procedente y que se respete la litis
planteada. Esta suplencia complementa la prevista en la Ley de Amparo, ya que
revela mayores alcances en cuanto al sujeto, al proceder en favor de cualquier
persona y no sólo en beneficio de determinados individuos, circunstancia que,
sin embargo, no torna inoperante el beneficio regulado en dicha ley, pues éste
reviste una protección más amplia en cuanto al objeto, debido a que no se
limita a violaciones de derechos humanos en materia de constitucionalidad y
convencionalidad, sino también de legalidad. Lo anterior deja entrever que si
bien ambas clases de suplencia pueden concurrir en ciertos casos, en otros
puede resultar procedente una u otra, de manera que la contemplada en la Ley de
Amparo sigue teniendo plena eficacia en los supuestos que prevé.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
- Amparo directo 132/2012 (expediente auxiliar
226/2012). 13 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón
Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.
- Amparo directo 356/2012 (expediente auxiliar
586/2012). Lizbeth Angélica Ancona Chuc. 10 de agosto de 2012. Unanimidad
de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Edgar Bruno
Castrezana Moro.
- Amparo en revisión 321/2012 (expediente auxiliar
863/2012). 5 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín
Hernández Lima. Secretario: Edgar Bruno Castrezana Moro.
- Amparo directo 613/2012 (expediente auxiliar
892/2012). Dalia del Socorro Rodríguez Palomo. 31 de octubre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario:
José Francisco Aguilar Ballesteros.
- Amparo en revisión 343/2012 (expediente auxiliar
964/2012). 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia
Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Nota: Por ejecutoria del 28
de noviembre de 2012, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de
tesis 287/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio
contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.) que
resuelve el mismo problema jurídico.
Esta tesis fue objeto de la
denuncia relativa a la contradicción de tesis 313/2013, desechada por acuerdo
de 2 de julio de 2013.
La tesis aislada P. LXVII/2011
(9a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 535.
Esta tesis es objeto de la
denuncia relativa a la contradicción de tesis 385/2013, pendiente de resolverse
por el Pleno.
Nota del editor del Blog: OJO, esta tesis tiene
ejecutorias; favor de ver el contenido que deriva de las ligas a los documentos
siguientes, tienen a su vez otras ligas a otros sitios:
- SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1O. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO.
- AMPARO DIRECTO 132/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012)
Época: Décima Época
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Localización: Libro XVIII, Marzo de 2013 Tomo 1
Materia(s): Común
Tesis: P. V/2013 (10a.)
Pag: 363
CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD. LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA CUYA INCONVENCIONALIDAD SE DECLARA SÓLO TRASCIENDE A UNA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DEL ACTO RECLAMADO AL NO EXISTIR LA DECLARATORIA RELATIVA. En materia
de derechos humanos puede analizarse la contradicción entre una norma general
interna y un tratado internacional a través del juicio de amparo, pues si bien
es cierto que los juzgadores federales cuentan con facultades constitucionales
para realizar el control concentrado en términos de los artículos 103, 105 y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es
que las tienen para efectuar el control de convencionalidad con motivo de lo
previsto en los artículos 1o. y 133, última parte, de la propia Constitución,
así como de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, y por el Tribunal en Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto varios 912/2010, del
que derivó la tesis P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD.". Lo anterior significa que una vez que el juzgador
realice el control de convencionalidad y determine que una norma interna es
contraria a determinado derecho humano contenido en un tratado internacional e,
incluso, a la interpretación efectuada al respecto por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, debe analizar el acto reclamado prescindiendo del precepto
de derecho interno y aplicando el instrumento internacional en materia de
derechos humanos. En ese sentido, es innecesario reflejar la inconvencionalidad
de una norma de derecho interno en los puntos resolutivos de la sentencia en la
que se hace dicho pronunciamiento, pues éste sólo trasciende al acto de aplicación,
en tanto que el control de convencionalidad no puede llegar más allá de la
inaplicación de la norma interna en el caso específico; esto es, la
inaplicación de la norma cuya inconvencionalidad se declara sólo trasciende a
una inconstitucionalidad indirecta del acto reclamado, por lo que es
innecesario llamar a juicio a las autoridades emisoras de la norma cuya
inconvencionalidad se demanda, pues no habrá una declaratoria de
inconstitucionalidad de ésta, sino sólo su inaplicación respecto del acto reclamado.
- Amparo en revisión 134/2012. 30 de agosto de 2012.
Mayoría de siete votos en relación con el sentido; votaron en contra de
las consideraciones Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo
Rebolledo; votaron en contra del sentido y de las consideraciones: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna
Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Olga Sánchez Cordero
de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
El Tribunal Pleno, el catorce de
febrero en curso, aprobó, con el número V/2013 (10a.), la tesis aislada que
antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil trece.
Nota: La tesis aislada P.
LXVII/2011 (9a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011,
página 535.
La ejecutoria relativa al
expediente varios 912/2010 citado, aparece publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011,
página 313.
Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Localización: Libro XX, Mayo de 2013 Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: I.5o.C. J/2 (10a.)
Pag: 1306
ÓRGANOS DE CONTROL
(LEGALIDAD, CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD). SU EJERCICIO NO PUEDE
SEPARARSE DE SU ÁMBITO DE COMPETENCIA. Conforme al
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
actuación de los órganos del Estado en la tutela de los derechos humanos, entre
ellos, el Poder Judicial de la Federación, debe realizarse en el ámbito de su
competencia, lo que implica que previamente se ha delimitado un espacio y forma
en que debe efectuarse tal control sobre la regularidad de los actos de las
autoridades del aparato estatal, en el que se tome como punto de partida un
parámetro normativo legal, constitucional y convencional. Conforme a ello, si
el artículo 107 de la Ley Fundamental determina las bases mínimas sobre la
competencia para conocer del juicio protector de derechos fundamentales (juicio
de amparo), las que a su vez involucran cuestiones sobre su procedencia, es
inconcuso que aun en el actual diseño constitucional de protección de derechos
fundamentales, el juicio de amparo no debe ser ajeno a los aspectos relevantes
que derivan del acto en él reclamado. Esto es, en la resolución de los juicios
de amparo salvo, desde luego, la real e insoslayable posibilidad de que pudiera
desplegarse un control oficioso de convencionalidad, como lo ha determinado la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben tenerse presentes todas las
particularidades que se implican en la emisión de las ejecutorias respectivas;
esto es, deben acatarse todas las reglas que definen y delimitan el hacer y
modo de hacer de los tribunales federales al ejercer sus funciones propias, de
modo que, so pretexto de un nuevo paradigma en la protección de los derechos
humanos, el órgano de control no pueda separarse de su propio ámbito de
competencia pues sólo dentro de ésta puede ejercer el control de legalidad,
constitucionalidad y de convencionalidad que le corresponde. Por tanto, en
términos del citado artículo 1o. constitucional, los órganos competentes del
Poder Judicial de la Federación para efectuar el control de los actos de
autoridad que constitucional y legalmente les corresponde, y a través de esa
función deban tutelar en su máxima expresión los derechos humanos, sólo pueden
actuar en el ámbito de su propia competencia, por lo que no pueden apartarse de
la regulación que el derecho positivo interno (constitucional, legal y jurisprudencial)
les impone, y desde una competencia reglada deben ser operadores jurídicos
vigorosos para darle eficacia a esa protección de los derechos fundamentales,
pero siempre conforme a la forma y términos en que se ha dispuesto el
despliegue de sus atribuciones.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
- Amparo directo 372/2012. María Teresita de Jesús
Sánchez Martínez. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María
Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
- Amparo en revisión 198/2012. Erick Carvallo Yáñez. 21
de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández
Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
- Amparo en revisión (improcedencia) 202/2012. Modesta
Rodríguez Molina. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María
Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
- Amparo en revisión 109/2012. Roberto Eduardo Trad
Aboumrad. 12 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando
Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
- Amparo directo 559/2012. 30 de agosto de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario:
Enrique Cantoya Herrejón.
Nota del editor del blog: OJO, tiene ejecutoria: AMPARO DIRECTO 559/2012
Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Localización: Libro XX, Mayo de 2013 Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: VI.3o.(II Región) J/4 (10a.)
Pag: 1092
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. DEBE ORIENTARSE A LA TUTELA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, CUANDO SE PROTEJAN LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA
JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD DE SUS SOCIOS, INTEGRANTES O ACCIONISTAS. n
cuando en el ámbito jurídico no se han reconocido derechos humanos a las
personas jurídicas, lo cierto es que en el caso Cantos vs. Argentina, cuyas
sentencias preliminares y de fondo se dictaron el 7 de septiembre de 2001 y 28
de noviembre de 2002, respectivamente, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos determinó que el individuo puede invocar violación a sus derechos
protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluso cuando
ésta derive, a su vez, de la afectación a personas jurídicas; en este sentido,
dicho criterio orientador pone de manifiesto que, bajo determinados supuestos,
el individuo puede acudir a dicho órgano para defender sus derechos
fundamentales, aun cuando estén cubiertos por una figura o ficción jurídica
creada por el propio sistema jurídico. En esas condiciones, el control de
convencionalidad ex officio no sólo puede estar orientado a la tutela de las
personas físicas, sino también a las jurídicas, cuando se protejan derechos que
sean compatibles con su naturaleza, como los derechos y libertades de acceso a
la justicia, seguridad jurídica y legalidad de sus socios, integrantes o
accionistas, atento al segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las normas
relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con ésta y con
los tratados internaciones de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia, y acorde con los artículos 8, numeral 1 y 25
de la citada convención, en relación con los preceptos 14 y 17
constitucionales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
- Amparo directo 334/2012, del índice del Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito
(expediente auxiliar 492/2012). Materias del Comercio Exterior, S.A. de
C.V. 6 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya
Flores. Secretario: Guadalupe González Vargas.
- Amparo directo 424/2012, del índice del Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente
auxiliar 693/2012). Distribuidora de Tiendas C.R., S.A. de C.V. 30 de
agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya Flores.
Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.
- Amparo directo 463/2012, del índice del Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito
(expediente auxiliar 719/2012). Servicios en Polietileno Excelente, S.A.
de C.V. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza
Montes. Secretario: Hipólito Alatriste Pérez.
- Amparo directo 468/2012, del índice del Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito
(expediente auxiliar 721/2012). Faske, S.A. de C.V. 6 de septiembre de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez
Jara. Secretaria: Enriqueta Velasco Sánchez.
- Amparo directo 506/2012, del índice del Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito
(expediente auxiliar 825/2012). 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: José Luis Moya Flores. Secretario: Guadalupe González Vargas.
Nota del editor del blog: OJO, tiene ejecutoria: AMPARO DIRECTO 506/2012
Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Localización: Libro XXIII, Agosto de 2013 Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 16 K (10a.)
Pag: 1619
CONTROL DIFUSO DECONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SI EL PLANTEAMIENTO POR EL QUE SE SOLICITA NOSEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA
GENERAL A CONTRASTAR Y EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE. Si
bien el control difuso de constitucionalidad -connotación que incluye el
control de convencionalidad- que se ejerce en la modalidad ex officio no está
limitado a las manifestaciones o actos de las partes, cuando se solicita su
ejercicio deben señalarse claramente los elementos mínimos que posibiliten su
análisis, es decir, cuál es el derecho humano que se estima infringido, la
norma general a contrastar y el agravio que produce, pues, de no ser así, el
planteamiento correspondiente debe declararse inoperante, ya que fuera del
cumplimiento del principio iura novit curia, el juzgador no está obligado a
emprender un estudio "expreso" oficioso de los derechos humanos o
preceptos constitucionales o convencionales que se le transcriban, o que
genéricamente se invoquen como pertenecientes al sistema.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
- Amparo en revisión 29/2013 (expediente auxiliar
207/2013). Brenda Edaly Martínez Pérez. 8 de marzo de 2013. Unanimidad de
votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona
Torres.
- Amparo en revisión 80/2013 (expediente auxiliar
419/2013). Itzcóatl Ixion Medina Soto. 9 de mayo de 2013. Unanimidad de
votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal
autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la
Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.
Secretario: Santiago Emilio Aguilar Pavón.
- Amparo en revisión 133/2013 (expediente auxiliar
520/2013). Fidel Hernández Reyes. 14 de junio de 2013. Unanimidad de
votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz
Torres.
Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Localización: Libro XII, Septiembre de 2012 Tomo 3
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.4o.A.7 A (10a.)
Pag: 1784
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL PROMOVIDO ANTE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNALFEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CONTRA RESOLUCIONES DEFINITIVAS,ACTOS ADMINISTRATIVOS Y PROCEDIMIENTOS QUE SE FUNDEN EN UN TRATADO O ACUERDOINTERNACIONAL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN, O EN MATERIA COMERCIAL,SUSCRITO POR MÉXICO, O CUANDO EL DEMANDANTE ADUZCA LA FALTA DE APLICACIÓN DEALGUNO DE ÉSTOS EN SU FAVOR, DEBE SER RESUELTO POR LAS SECCIONES DE LA SALASUPERIOR DE DICHO ÓRGANO. De la interpretación sistemática de los
artículos 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 23,
fracción VIII y 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, se colige que el juicio contencioso administrativo promovido
contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se
funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación,
o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante aduzca la
falta de aplicación de alguno de éstos en su favor, debe promoverse ante las
Salas Regionales del mencionado tribunal, en función, por regla general, del
domicilio fiscal del actor, o conforme a los casos de excepción previstos en el
tercer precepto citado. No obstante, sólo corresponderá a aquéllas instruir el
juicio hasta ponerlo en estado de resolución, y deben remitirlo después a las
Secciones de la Sala Superior de dicho órgano jurisdiccional para que dicten la
sentencia correspondiente, pues sólo a éstas les asiste la facultad de decir el
derecho en los juicios de las características precisadas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
- Amparo directo 788/2011. Bali Parts, S.A. de C.V. 13
de abril de 2012. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretaria:
María Luisa Cervantes Ayala.
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