Compañer@s:
Continuando
con la compilación de tesis y jurisprudencias que ha citado el profesor con
motivo de la impartición del Módulo II, más adelante se servirán encontrar las
relatadas en la sesión del 15 de febrero de 2014.
Tengan
presente que en la sección del blog “Sitios relacionados”, aparecen entre otras
ligas, la referida al “Semanario Judicial de la Federación”, en la
que se pueden hacer consulta de dichos documentos, sin olvidar que tanto en la página del Consejo de la Judicatura y de la
propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
pueden llevar a cabo la consulta de los antecedentes de cada expediente que se
relacione con dichas tesis.
TESIS / JURISPRUDENCIAS – Sesión del 15
de febrero de 2014:
Época:
Novena Época
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo
XXXII, Julio de 2010
Materia(s):
Administrativa
Tesis:
I.7o.A.705 A
Página:
2071
RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ESTUDIO SOBRE SU EXISTENCIA
NO IMPLICA VERIFICAR LA LEGALIDAD DEL NOMBRAMIENTO QUE LES FUE OTORGADO, PUES
PARA QUE SEAN SANCIONADOS BASTA QUE SE DEMUESTRE, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO RESPECTIVO, QUE SU CONDUCTA ES CONTRARIA A LAS OBLIGACIONES Y
PRINCIPIOS QUE LES IMPONEN LA LEGISLACIÓN EN LA MATERIA Y TODOS AQUELLOS
ORDENAMIENTOS QUE NORMEN SU ACTUACIÓN. Para que un servidor público pueda ser
sancionado por responsabilidad administrativa basta que se demuestre, a través
del procedimiento administrativo respectivo, que su conducta es contraria a las
obligaciones y principios que le imponen la legislación de la materia y todos
aquellos ordenamientos que normen su actuación, sin que el estudio sobre la
existencia de tal desempeño irregular implique verificar la legalidad del
nombramiento que le fue otorgado, pues lo cierto es que durante el tiempo en
que desarrolló las actividades relativas a su cargo lo hizo al amparo del
mencionado documento y ello le obligaba a acatar los lineamientos que rigen las
actividades propias del empleo conferido. Considerar lo contrario implicaría
que las personas que faltaren a su obligación de respetar la ley al desarrollar
una actividad pública, argumentaran que su nombramiento carece de determinados
requisitos legales para evadir su responsabilidad, lo que se traduciría en la
imposibilidad de sancionar las prácticas contrarias a los principios
constitucionales que rigen el servicio público.
SÉPTIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
- · Amparo en revisión 42/2010. Hugo Armando Rosas Medina. 21 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.
Época:
Novena Época
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo
XXXI, Febrero de 2010
Materia(s):
Administrativa
Tesis:
I.7o.A. J/52
Página:
2742
SERVIDORES
PÚBLICOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SUS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES NO ESTÉN
EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS EN UNA NORMA GENERAL, ES INSUFICIENTE PARA EXIMIRLOS
DE RESPONSABILIDAD. El
artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen
por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y
comisiones de los empleados del gobierno; principios que están cargados de un
alto valor moral, al que aspiran los empleados del gobierno y entes del Estado.
Por su parte, el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos (de igual redacción al diverso numeral
8o., fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece
de marzo de dos mil dos), dispone como obligación a los empleados del gobierno
cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y
abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de
dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o
comisión; así, la circunstancia que el servicio encomendado, entendido como el
cúmulo de obligaciones o atribuciones inherentes al cargo, no se encuentre
detallado en forma de catálogo en alguna ley, reglamento, decreto, circular o
norma de carácter general, es insuficiente para eximirlos de responsabilidad,
pues resulta materialmente imposible emitir una norma general por cada rango,
nivel o escalafón que exista en los tres poderes del gobierno. Por tanto, ante
la inexistencia de una disposición normativa que especifique cuáles son las
atribuciones de un servidor público, la autoridad administrativa y, en su caso,
la jurisdiccional, deberá valorar los elementos de prueba allegados al asunto,
para así concluir si determinada conducta o actuación se encuentra dentro de
las facultades encomendadas al servidor público investigado o sancionado,
fundando y motivando su determinación.
SÉPTIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
- · Revisión fiscal 3027/2003. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, hoy de la Función Pública, encargada de la defensa jurídica. 21 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.
- · Revisión fiscal 1947/2004. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, hoy de la Función Pública. 11 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.
- · Revisión fiscal 210/2009. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargada de la defensa jurídica del Órgano Interno de Control en Pemex Exploración y Producción. 5 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Alejandra Hernández Jiménez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
- · Amparo directo 282/2009. José Armando González Gama. 6 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Elizabeth Arrañaga Pichardo.
- · Revisión fiscal 502/2009. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargada de la defensa jurídica de la resolución emitida por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Policía Federal Preventiva. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Víctor Manuel Máttar Oliva.
Nota del editor del blog: OJO, tiene ejecutoria: Revisión
fiscal 3027/2003
Época:
Novena Época
Instancia:
Segunda Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo
XXVI, Octubre de 2007
Materia(s):
Administrativa, Constitucional
Tesis:
2a. CXXXVII/2007
Página:
454
RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN XXIV,
Y ÚLTIMO PÁRRAFO DEL PROPIO PRECEPTO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE
LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El
artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los
servidores públicos determinarán sus obligaciones y las sanciones aplicables,
así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas, a fin de
salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el
desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones. En ese tenor, el
artículo 8o., fracción XXIV, y último párrafo del propio precepto, de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al
establecer como obligación de todo servidor público abstenerse de realizar actos
u omisiones que impliquen incumplimiento de cualquier disposición jurídica
relacionada con el servicio público, así como el inicio del procedimiento
relativo y la imposición de las sanciones correspondientes en caso de no
cumplirse lo anterior, no transgrede la garantía de seguridad jurídica por el
hecho de no precisar las conductas constitutivas de infracción o
responsabilidad administrativa, pues dicho numeral debe interpretarse en
relación con el marco legal aplicable a los servidores públicos de acuerdo a
sus funciones y a sus cargos, puestos o comisiones, lo cual implica que sólo
podrán ser sancionados por actos u omisiones que deriven en incumplimiento de
alguna disposición jurídica relacionada con el servicio público prestado, los
que podrán constituir la infracción, limitando así la actuación de la autoridad
administrativa a determinar el incumplimiento de la obligación prevista en la
señalada fracción XXIV a ese tipo de actos u omisiones.
- · Amparo en revisión 1392/2006. Emilio José Gil Medina. 8 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
- · Amparo en revisión 496/2007. Luis Gerardo Canchola Rocha. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.
Época:
Décima Época
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro
XII, Septiembre de 2012, Tomo 3
Materia(s):
Constitucional
Tesis:
I.7o.A.49 A (10a.)
Página:
1684
RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FRACCIÓN XXIV DEL ARTÍCULO 8
DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL SER UNA NORMA DE REMISIÓN TÁCITA, NO VIOLA LA
GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. Al señalar la citada fracción
que los servidores públicos tendrán la obligación de "Abstenerse de
cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición
legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público"
no viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal contenida
en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
pues con la inclusión del término "incumplimiento de cualquier disposición
legal" como elemento normativo de dicho tipo sancionatorio, se alude a una
conducta que se realiza en forma contraria a las normas que regulan el servicio
encomendado y que impiden el correcto ejercicio de la administración pública y,
por tanto, no hay subjetividad para calificar si la conducta es indebida o no,
pues para determinar si se actualiza tal hipótesis normativa es menester
recurrir a la legislación federal, reglamento, decreto, circular o norma de
carácter general que regule el cúmulo de obligaciones o atribuciones inherentes
al cargo. Esto es, lejos de ser una "norma en blanco" -supuestos
hipotéticos que necesitan de la declaratoria de otra ley para tener como
ilícita la conducta citada en el dispositivo legal, toda vez que el supuesto de
hecho no aparece descrito en su totalidad-, la mencionada hipótesis es una
norma de "remisión tácita", en virtud de que al aludir a las
atribuciones y facultades del servidor público, implica que tenga que acudirse
a las leyes que rigen su actuación, sin que sea necesario que, como acontece en
el derecho penal, las obligaciones de los servidores públicos se encuentren
contenidas en leyes formales y materiales para que sirvan de base para
determinar una causa de responsabilidad administrativa, en atención a que la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
establece las obligaciones de éstos para salvaguardar la legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su
empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento da lugar al procedimiento y a
las sanciones que correspondan. Por tanto, la mencionada fracción cumple con
los elementos básicos de la conducta antijurídica y describe de manera clara,
precisa y exacta, cuál es la acción u omisión sancionable -la inobservancia del
cúmulo de obligaciones que rigen al servicio público y que conoce el
funcionario desde que toma protesta en el cargo-, por lo que sí se describe la
conducta sancionatoria, dado que se proporcionan las bases jurídicas
sustanciales y formales sobre las que descansa la falta administrativa, de
manera que no hay menoscabo al principio de exacta aplicación de la ley.
SÉPTIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
- · Revisión fiscal 197/2012. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica, en representación del Secretario de la Función Pública y del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Salud. 11 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.
Nota del editor del blog: OJO, tiene ejecutoria: Revisión
fiscal 197/2012
Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.9o.A.6 A (10a.)
Página: 1311
DECLARACIONES
DE SITUACIÓN PATRIMONIAL PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY FEDERAL DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. QUIENES HAYAN
PRESENTADO LA INICIAL NO ESTÁN OBLIGADOS A FORMULAR LA DE MODIFICACIÓN
PATRIMONIAL EN UN MISMO AÑO. De conformidad con el artículo 37 de
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
existen tres tipos de declaraciones de situación patrimonial, a saber, 1) la
inicial; 2) la de conclusión del encargo y 3) la de modificación patrimonial.
Así, su objetivo es conocer la evolución del patrimonio de quienes están
obligados a formularlas y detectar posibles irregularidades en que hayan
incurrido, instituyéndose en eficaces instrumentos para, junto con otras
acciones preventivas de fiscalización, inhibir prácticas corruptas y de
enriquecimiento inexplicable o ilícito. Entonces, si la declaración inicial la
presenta una persona cuando ingresa al servicio público por primera vez,
reingresa después de sesenta días naturales de la conclusión de su último
encargo o cambia de dependencia o entidad, y la de modificación patrimonial,
como su denominación lo indica, tiene la finalidad de conocer el cambio que
sufrió el patrimonio de dicha persona, resulta inconcuso que quien presentó la
primera no está obligado a formular la segunda en un mismo año. Lo anterior se
basa en la lógica de conocer primero la situación patrimonial del sujeto
obligado y después los cambios presentados durante un año.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.
- · Revisión fiscal 658/2011. Director General Adjunto Jurídico Contencioso por ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretario: Francisco Aja García.
Época: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Agosto de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: XI.1o.A.T.45 A
Página: 1726
SERVIDORES
PÚBLICOS. LA NECESIDAD DE PUBLICAR EN UN ÓRGANO DE DIFUSIÓN OFICIAL LA
NORMATIVA INTERNA DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL, A FIN DE QUE AQUÉLLOS TENGAN CONOCIMIENTO PLENO DE SU CONTENIDO Y DE
LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES A LAS QUE PODRÍAN ENFRENTARSE EN CASO DE
INCUMPLIRLA, NO PUEDE CONSIDERARSE SATISFECHA POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE DICHA
INFORMACIÓN SE DIFUNDA A TRAVÉS DE LA RED INSTITUCIONAL (INTRANET)
CORRESPONDIENTE. La necesidad de publicar en un
órgano de difusión oficial, como el Diario Oficial de la Federación, la
normativa interna de las dependencias y entidades de la administración pública
federal, a fin de que sus servidores públicos tengan conocimiento pleno de su
contenido y sepan -con certeza y precisión- las responsabilidades y sanciones a
las que podría enfrentarse en caso de incumplirla, no puede considerarse
satisfecha por la circunstancia de que aquélla se difunda a través de la red
institucional (intranet) correspondiente, pues aun cuando es válido publicar
datos, resoluciones e información en esa red, lo que de suyo constituye un
hecho notorio para quienes tienen acceso a ella, en términos del artículo 88
del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo cierto es que mientras dicha
normativa (manuales de operación, circulares, avisos, etcétera) no se publique
en un medio de comunicación oficial, no es válido concluir que pueda y deba
servir de sustento legal para la aplicación de las sanciones correspondientes,
pues al ser disposiciones administrativas de carácter general que imponen
obligaciones generales e impersonales, no pueden cobrar obligatoriedad y
vigencia al no existir disposición jurídica que le reconozca obligatoriedad a
esa clase de comunicaciones electrónicas. En todo caso, el incumplimiento de
ese requisito, que incluso es exigido por el artículo 19 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, se traduciría en que las mencionadas normas
sean de carácter meramente informativo para sus destinatarios. No estimarlo así
implicaría no brindar seguridad jurídica al servidor público a quien se dirija
dicha normatividad, pues no habría certeza plena de que la conocía, junto con
las responsabilidades que se le fincarían y las sanciones que se le impondrían
en el supuesto de que incurriera en el incumplimiento de sus deberes o en
irregularidades en el desempeño de sus funciones a propósito de su desacato,
sustentado en esa clase de comunicados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA
Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
- · Revisión fiscal 19/2009. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 28 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Juan Gabriel Sánchez Iriarte.
Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.9o.A.14 A (10a.)
Página: 2280
RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CUANDO LAS OBLIGACIONES
INCUMPLIDAS EN QUE SE SUSTENTE NO SE DETALLEN A MANERA DE CATÁLOGO EN ALGÚN
ORDENAMIENTO DE CARÁCTER GENERAL, DEBE ATENDERSE AL ESPÍRITU DEL ARTÍCULO 113
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El hecho de que el cúmulo de las obligaciones o atribuciones
inherentes al cargo de determinado servidor público no se detalle a manera de
catálogo en algún ordenamiento de carácter general (ley, reglamento, decreto,
circular o manual), es insuficiente para eximirlo de responsabilidad
administrativa cuando ésta se sustente en su incumplimiento, pues resulta
materialmente imposible emitir una norma general que contenga todos los deberes
que le correspondan, pues existen casos en que éstos no necesitan especificarse
detalladamente en normas generales, toda vez que son inherentes a su actividad,
es decir, son consecuencia legal y necesaria de la función que realizan, por lo
que en esos casos debe atenderse al espíritu del artículo 113 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece los
principios que todo servidor público debe cumplir, entre otros, lealtad,
honradez y eficiencia en el desempeño del empleo, cargo o comisión, los cuales
han de ser conforme a todo lo inherente al cargo encomendado. Considerar lo
contrario implicaría que sería suficiente que el ordenamiento jurídico relativo
a determinada dependencia del Ejecutivo no previera concreta y expresamente las
obligaciones y deberes que a cada servidor público razonablemente le
corresponden, para dejar impunes prácticas contrarias a los valores y
cualidades que orientan a la administración pública y garantizan el buen
servicio, bajo el principio unitario de coherencia entre la actuación del
servidor público y los valores constitucionales conducentes, sobre la base
correlativa de deberes generales y exigibilidad activa de su responsabilidad.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.
- · Revisión fiscal 442/2011. Director General Adjunto Jurídico Contencioso, en ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, este último encargado de la defensa jurídica del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Policía Federal. 1 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Rebolledo Peña, Juez de Distrito en el cargo de Magistrado de Circuito. Secretario: Óscar Alvarado Mendoza.
Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.1o.A.2 A (10a.)
Página: 2077
RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. BASTA QUE EL SERVIDOR PÚBLICO
ASUMA UNA OBLIGACIÓN EN UN ACTO JURÍDICO CONCRETO QUE SE HAYA HECHO DE SU
CONOCIMIENTO PARA SANCIONAR SU INCUMPLIMIENTO, POR TRATARSE DE UNA NORMA
JURÍDICA INDIVIDUALIZADA. Si se toma en cuenta que el derecho
es un sistema compuesto, entre otros elementos, por normas jurídicas
vinculantes que adquiere coherencia y validez siempre que a partir de una norma
fundamental se desprendan una serie de normas que, perdiendo generalidad, ganan
en concreción, es claro que la ley, en cuanto norma jurídica general y
abstracta, sólo adquiere aplicación y sentido cuando es individualizada
mediante una norma particular que concretiza sus efectos en un sujeto
determinado como puede ser un negocio jurídico como un contrato, un acto
autoritario administrativo como una concesión, o bien, un acto jurisdiccional
como una sentencia. Sobre esa base, cuando exista una norma jurídica
individualizada que vincule a una persona determinada por concretar en ella sus
efectos, es claro que se convierte en un centro de imputación jurídica sujeto
de derechos y obligaciones derivados, precisamente, de esa norma
individualizada que encuentra fundamento en el propio sistema jurídico y, por
tanto, su cumplimiento le es exigible y su inobservancia sancionable. Así,
cuando un servidor público incumpla alguno de los deberes u obligaciones
asumidos en un acto administrativo, es claro que podrá ser sujeto de
responsabilidad por violar una norma jurídica individualizada.
- · Revisión fiscal 426/2012. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Jazmín Bonilla García.
Época: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Mayo de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A.631 A
Página: 1117
RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA REGLA PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONSISTENTE EN QUE TODA REVOCACIÓN DE
LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO TIENE COMO EFECTO QUE LA
AUTORIDAD RESTITUYA AL SERVIDOR PÚBLICO EN EL GOCE DE LOS DERECHOS DE QUE FUE
PRIVADO, ESTÁ SUJETA A QUE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE ASÍ LO ESTABLEZCA. De conformidad con el artículo 28 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, las sentencias
dictadas dentro del juicio contencioso administrativo en el que se impugnen
resoluciones en la materia, tendrán por efecto revocarlas, confirmarlas o
modificarlas y, en el supuesto de que sean revocadas o de que la modificación
así lo disponga, se ordenará a la dependencia o entidad en donde el servidor
público haya prestado sus servicios, la restitución en el goce de los derechos
que se le privaron con motivo de la ejecución de las sanciones controvertidas,
en los términos de la sentencia correspondiente. En ese contexto, si bien es
cierto que dicho precepto prevé una regla, consistente en que toda revocación
de la resolución controvertida en el juicio contencioso tiene como efecto que
la autoridad restituya al servidor público en el goce de los derechos de que
fue privado, también lo es que no es absoluta, en razón de que está sujeta a
que la sentencia correspondiente así lo establezca. De esa manera, en el
supuesto de que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa estimen acreditaadasddas diversas conductas infractoras y, no
obstante ello, declaren la nulidad del acto disciplinario controvertido porque
otras no se demostraron, sin imprimir efecto alguno por el que se ordenara a la
autoridad a conducirse de la forma señalada, tal determinación no debe
traducirse en el surgimiento automático del imperativo de restituir al actor en
el puesto que desempeñaba, ya que considerarlo así implicaría contravenir los
principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que los
servidores públicos deben observar, ya que se estaría autorizando el ejercicio
de la función pública a un servidor público cuya actuación irregular quedó
demostrada.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.
- · Amparo en revisión 80/2009. Alfredo Gómez Luna Maya. 25 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.
Época: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Julio de 2009
Materia(s): Constitucional,
Administrativa
Tesis: 2a. LXXVIII/2009
Página: 466
RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN XIII,
DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD
JURÍDICA. El hecho
de que el citado precepto prohíba que los servidores públicos obtengan o
pretendan obtener "beneficios adicionales" a las contraprestaciones
que reciban por el desempeño de su función, no viola las garantías de legalidad
y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, pues no crea incertidumbre en cuanto al
sentido de esa expresión, entendiéndola como cualquier provecho diverso a la
del sueldo y prestaciones integradas a éste, que reciben legalmente por el
desempeño de su empleo, cargo o comisión.
- Amparo en revisión 597/2009. José Juan Islas Gómez. 6 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.
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