Compañer@s:
Continuando
con la compilación de tesis y jurisprudencias que ha citado el profesor con
motivo de la impartición del Módulo II, más adelante se servirán encontrar las
relatadas en la sesión del 22 de febrero de 2014.
Tengan
presente que en la sección del blog “Sitios relacionados”, aparecen entre otras
ligas, la referida al “Semanario Judicial de la Federación”, en la
que se pueden hacer consulta de dichos documentos, sin olvidar que tanto en la página del Consejo de la Judicatura y de la
propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
pueden llevar a cabo la consulta de los antecedentes de cada expediente que se
relacione con dichas tesis.
TESIS / JURISPRUDENCIAS – Sesión del 22
de febrero de 2014:
Época:
Décima Época
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro
VI, Marzo de 2012, Tomo 2
Materia(s):
Administrativa
Tesis:
II.3o.A.4 A (10a.)
Página:
1393
RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CONTRA LA SEPARACIÓN TEMPORAL
DEL CARGO Y SUSPENSIÓN DE DERECHOS, DICTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO,
PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MÉXICO). El artículo 229,
fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,
establece que el juicio contencioso administrativo procede contra los actos
administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de
ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de
los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal que afecten derechos
de particulares de imposible reparación. Con base en lo anterior y considerando
que la medida precautoria dictada durante el procedimiento de responsabilidades
administrativas de los servidores públicos de la citada entidad federativa, por
la que se decreta la separación temporal del cargo y suspensión de derechos,
incide en la suspensión de funciones y de los sueldos o salarios, es evidente
que aun cuando la determinación no es una resolución administrativa definitiva
que ponga fin al procedimiento disciplinario, sí causa un perjuicio irreparable
en los derechos del afectado, dadas sus consecuencias, aun en el caso de que, al
concluir el procedimiento disciplinario, se reanude el pago de percepciones,
pues ya no se recuperará su goce inmediato ni desaparecerán los efectos
producidos por el impago. Por tanto, contra dicha medida procede el indicado
juicio.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
- Amparo directo 596/2011. Luis Alejandro Ávila Moreno. 6 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretaria: Claudia Rodríguez Villaverde.
Época:
Novena Época
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo
XXV, Marzo de 2007
Materia(s):
Administrativa
Tesis:
I.4o.A.572 A
Página:
1765
RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. QUIEN PRESENTA UNA DENUNCIA O
QUEJA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE
DETERMINA LA INEXISTENCIA DE AQUÉLLA. En términos de los artículos
109, último párrafo, de la Constitución Federal y 10 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cualquier
interesado puede presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las
obligaciones de los servidores públicos, las que serán atendidas y resueltas
conforme a las normas y procedimientos establecidos, sin que dichas
disposiciones -u otras de la citada ley- establezcan el derecho del denunciante
o quejoso de exigir que se finque responsabilidad administrativa. En
consecuencia, si no se prevé ese derecho subjetivo en favor de aquéllos, es
inconcuso que carecen de interés jurídico para reclamar en amparo la resolución
que determina la inexistencia de responsabilidad del servidor público
denunciado pues, además, no se actualiza un perjuicio o agravio personal y
directo en su esfera jurídica.
- Amparo en revisión (improcedencia) 504/2006. Ingeniería Diesel y Gasolina, S.A de C.V. 4 de enero de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Jean Claude Tron Petit. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Víctor Octavio Luna Escobedo.
Nota del editor del blog: OJO, tiene ejecutoria Y
voto particular: Amparo
en revisión (improcedencia) 504/2006 / VOTO
Época:
Décima Época
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro
XV, Diciembre de 2012, Tomo 2
Materia(s):
Común
Tesis:
IV.3o.A.26 A (10a.)
Página:
1331
FACULTADES
DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN. LOS ADMINISTRADOS TIENEN INTERÉS
JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU EJERCICIO CUANDO AFECTEN SUS DERECHOS. El Estado Mexicano, al ser un Estado de
derecho constitucional democrático, condiciona toda actuación de la autoridad
pública al imperio de la ley y, por ende, al control jurídico del ejercicio del
poder, porque sólo a través de éste se constata si aquélla se ajusta al orden
jurídico y corresponde con los fines del Estado. La facultad discrecional,
desde esa óptica, no supone la libertad de la administración para actuar
prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuación
concreta. Por tanto, en el acto administrativo debe integrarse lo que es
discrecional de lo que es regla de derecho que le rodea, para encausarlo,
dirigirlo y, sobre todo, limitarlo. Tal situación pone de manifiesto la
vinculación de la administración al ordenamiento jurídico. Así, la
discrecionalidad debe partir del principio de interdicción de la arbitrariedad
de los poderes públicos, el cual postula una distinción neta entre
arbitrariedad y discrecionalidad, entre lo que es fruto de la mera voluntad o
el puro capricho de los administradores y lo que, por el contrario, cuenta con
el respaldo -mayor o menor, mejor o peor, es otra cuestión- de una
fundamentación que lo sostiene. Esto es, discrecionalidad no es arbitrariedad,
nunca es permitido confundir, pues aquello (lo discrecional) se halla o debe
hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero
considerables en todo caso, y no meramente de una calidad que lo haga
inatacable, mientras que lo segundo (lo arbitrario), o no tiene motivación
respetable, sino -pura y simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la
que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de
contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad. De esta
forma, como la facultad discrecional está limitada por el respeto irrestricto a
los derechos humanos, su ejercicio es un acto de poder que debe estar fundado y
motivado. Por tanto, los administrados poseen interés jurídico para
controvertirlo cuando afecte sus derechos.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
- Amparo en revisión 498/2011. Juan Antonio Rodríguez Sepúlveda. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretario: José Antonio Bermúdez Manrique.
Época:
Décima Época
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro
VIII, Mayo de 2012, Tomo 2
Materia(s):
Administrativa
Tesis:
I.7o.A.24 A (10a.)
Página:
1775
ADQUISICIONES,
ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. LA FACULTAD DISCRECIONAL
PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY RELATIVA PARA QUE LA
SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA SE ABSTENGA DE INICIAR LOS PROCEDIMIENTOS DE
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, SÓLO OPERA CUANDO SE
INFRINJAN DISPOSICIONES DE DICHA LEGISLACIÓN. El primer párrafo del citado precepto prevé que
la Secretaría de la Función Pública aplicará las sanciones que procedan a
quienes infrinjan las disposiciones previstas en esa legislación, de
conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, mientras que del segundo se obtiene una facultad
discrecional de dicha dependencia, consistente en abstenerse de iniciar los
procedimientos previstos en el ordenamiento citado en último lugar, en el
supuesto de que las investigaciones o revisiones practicadas indiquen que el
acto u omisión no es grave, o no implique la probable comisión de algún delito
o perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad o que el acto u omisión fue
corregido o subsanado espontáneamente por el servidor público o implique error
manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso,
hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido. En ese contexto, la
mencionada atribución sólo opera cuando se quebranten disposiciones de la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de manera que
tratándose de infracciones a la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, no se surte la señalada hipótesis
normativa.
SÉPTIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
- Amparo directo 624/2011. Edith Brunet González. 8 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Arturo González Vite, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.
Época:
Novena Época
Instancia:
Pleno
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo
XXIV, Agosto de 2006
Materia(s):
Constitucional, Administrativa
Tesis:
P./J. 100/2006
Página:
1667
TIPICIDAD.
EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el
de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia
de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa
clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.
En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una
predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo
caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de
seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas,
debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe
gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y
significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad
de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo
llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la
norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el
derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la
unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del
derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de
tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las
infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición
administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta
realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa
previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por
mayoría de razón.
- Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.
El
Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006,
la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de
agosto de dos mil seis.
Nota del editor del blog: OJO, tiene ejecutoria: Acción
de inconstitucionalidad 4/2006
Época:
Novena Época
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo
XXIX, Abril de 2009
Materia(s):
Administrativa
Tesis:
I.15o.A.125 A
Página:
1959
RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ESQUEMA JURÍDICO INNOVADOR
INSTITUIDO MEDIANTE LA REFORMA AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H, CONSTITUCIONAL
(PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006). De conformidad con el proceso legislativo de
la citada reforma se estableció un esquema jurídico innovador en materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, pues el Poder
Reformador de la Constitución consideró que en el anterior régimen de
responsabilidades administrativas existía una concentración de funciones, dado
que la autoridad que verifica el cumplimiento de las disposiciones que regulan
la actuación de la administración pública federal, es la misma que investiga e
impone, en su caso, las sanciones administrativas a los servidores públicos que
se apartan de los principios que rigen el ejercicio de la función pública, por
lo que dotó de facultades al Congreso de la Unión para expedir leyes que
establezcan tribunales de lo contencioso-administrativo competentes para
imponer sanciones administrativas a dichos servidores públicos, acorde a la
evolución gradual que han presentado tales órganos jurisdiccionales desde que
fueron concebidos para dirimir las controversias que se susciten entre la
administración pública federal y los particulares, hasta llegar a convertirse
en un modelo de jurisdicción de naturaleza mixta. Sobre tales premisas, es
inconcuso que a partir de la reforma constitucional mencionada se revolucionó
el antiguo régimen disciplinario y se instituyó un esquema de distribución de
competencias, en el cual los órganos de control de las dependencias de la
administración pública federal son los encargados de detectar e investigar la
conducta indebida de los servidores públicos, en tanto que el Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa es el facultado para imponer las sanciones
administrativas que procedan; modificación que según la exposición de motivos
relativa, pretende atemperar los nexos de subordinación que existen en el
sistema disciplinario reformado y dar mayor equidad al proceso, habida cuenta
que la autoridad facultada para imponer las sanciones administrativas tiene
plena autonomía para dictar sus fallos y se preserva la facultad disciplinaria
de tales dependencias.
DÉCIMO
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
- Queja 22/2009. Antonio Humberto Herrera López. 19 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.
Época:
Décima Época
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro
XXII, Julio de 2013, Tomo 1
Materia(s):
Constitucional
Tesis:
1a. CCIX/2013 (10a.)
Página:
568
RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CONDICIONES DE APLICACIÓN DEL
SISTEMA CONSTITUCIONAL RELATIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN
XXIX-H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). Acorde con los artículos 109, párrafo primero
y fracción III, y 113, párrafo primero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los
Estados tienen un poder de carácter legislativo para reglamentar el sistema de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos con base en dos
premisas fundamentales: 1) la ley o leyes que se emitan deberán regular las
obligaciones de los funcionarios federales y estatales para que éstos actúen
conforme a los deberes propios de su función y acaten los principios de
legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia, mandatos de optimización que debe
cumplir, invariablemente, cualquier servidor público en el desempeño de su
cargo, empleo o comisión y que sirven como garantías orgánicas y parámetros de
revisión de la regularidad constitucional y legal; y 2) se exige que la propia
normativa contemple ciertos mecanismos para la protección y el respeto de los
derechos de los servidores públicos cuando estén sujetos a un procedimiento de
responsabilidad administrativa. Por ende, el sistema constitucional de
responsabilidades administrativas busca el adecuado ejercicio de la función
pública, pero también el respeto y la protección tanto de los derechos de los
gobernados como de los propios servidores del Estado. En ese sentido, el
artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución General de la República, tras
su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de
2006, complementó los aducidos preceptos fundamentales y estableció el poder
del Congreso de la Unión para emitir leyes que constituyan tribunales de lo
contencioso-administrativo que, con autonomía plena para dictar sus fallos,
serán los encargados de dirimir las controversias entre los particulares y la
Administración Pública Federal, así como de imponer las sanciones a los
servidores públicos derivadas de los procedimientos de responsabilidad
administrativa. Dicho de otra manera, la citada norma constitucional al regular
el poder del legislador para crear tribunales de lo contencioso-administrativo,
añade como contenido expreso que la competencia para sancionar a los servidores
públicos de la Administración Pública Federal por responsabilidad
administrativa deberá asignarse a un órgano materialmente jurisdiccional. No
obstante, el artículo segundo transitorio del indicado decreto de reforma
dispuso que en tanto no se modificara la legislación que regula la materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos federales, en la
que el contralor interno o el titular del área de responsabilidades es la
autoridad encargada de tramitar, resolver y aplicar las sanciones
correspondientes, ésta continuaría rigiéndose por las disposiciones legales
vigentes al momento de su aplicación. Lo que quiere decir que si bien el
mencionado artículo 73, fracción XXIX-H, establece un poder legislativo que
complementa a los artículos 109 y 113 constitucionales, no puede concebírsele
como uno de ejercicio obligatorio ni está sujeto a un tiempo determinado. En
suma, se concluye que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece de manera general el sistema de responsabilidad administrativa de los
servidores públicos, otorgando el poder al Congreso de la Unión y a las
Legislaturas locales para dictar leyes que regulen las obligaciones de los
servidores públicos, sanciones y procedimientos, y autoridades que los integren,
tramiten y resuelvan, tendiendo en todo momento al cumplimiento de los
principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el
desempeño de la función pública. Lo anterior, con la salvedad de que uno de los
contenidos normativos que directamente prevé la Constitución para ejercer dicha
potestad legislativa, referente a que la competencia para aplicar las sanciones
tendrá que ser asignada a un tribunal de lo contencioso-administrativo y no a
una autoridad que formal y materialmente pertenezca a la Administración Pública
Federal, está condicionado desde el propio Texto Fundamental a que el
legislador modifique la normativa secundaria.
- Amparo directo en revisión 462/2013. Víctor Javier Félix Beltrán. 3 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
Época:
Décima Época
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro
XXII, Julio de 2013, Tomo 1
Materia(s):
Constitucional
Tesis:
1a. CCVIII/2013 (10a.)
Página:
570
RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS FEDERALES. EL HECHO DE QUE EL CONGRESO
DE LA UNIÓN NO HAYA MODIFICADO LA LEGISLACIÓN QUE REGULA LA MATERIA, NO
ACTUALIZA UNA OMISIÓN LEGISLATIVA NI AFECTA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS
GOBERNADOS. De los artículos
73, fracción XXIX-H, 109, párrafo primero y fracción III, y 113, párrafo
primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva un
sistema de responsabilidad administrativa que, por lo que hace a la competencia
para imponer sanciones a servidores públicos federales (asignada a un órgano
formalmente administrativo pero materialmente jurisdiccional), se encuentra
supeditado a que el legislador modifique la reglamentación secundaria en
términos del artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2006. Por
ende, el citado artículo 73, fracción XXIX-H, el cual en estricto sentido
establece el poder del Congreso de la Unión para emitir leyes que constituyan
tribunales de lo contencioso-administrativo que, con plena autonomía para
dictar sus fallos, se encarguen de dirimir las controversias entre los
particulares y la Administración Pública Federal e impongan las sanciones a los
servidores públicos derivadas de los procedimientos de responsabilidad
administrativa, no constituye una norma de mandato obligatorio que deba acatar
el legislador, sino una regla que le confiere competencia para cambiar un
estado de cosas, la cual podrá ejercerse cuando lo estime pertinente,
atendiendo a cuestiones de oportunidad y logística. Al respecto, esta
caracterización de la atribución legislativa como poder facultativo no implica
vulnerar derechos subjetivos. En principio, porque las citadas normas
constitucionales no otorgan derechos al servidor público, sino que reconocen
poderes al Congreso de la Unión y a las Legislaturas locales e imponen a esos
poderes contenidos normativos. Si bien estos contenidos implican medidas de
protección a los servidores públicos (por ejemplo, se ordena que las leyes de
responsabilidades administrativas deberán implementar cierto tipo de sanciones
como la suspensión, destitución e inhabilitación y que la competencia para
sancionar tendrá que ser asignada a un tribunal de lo
contencioso-administrativo), ello no puede concebirse como el reconocimiento de
estrictos derechos subjetivos, pues la disposición constitucional lo que
pretende imponer son meros límites y pautas para el ejercicio de la potestad
legislativa. La única excepción a esta definición conceptual es el sistema de
responsabilidad administrativa entendido en su conjunto como garantía orgánica
y la interpretación que se hace de los artículos 109, fracción III y 113,
párrafo primero, constitucionales, cuando establecen que para efectos de
sancionar a un servidor público, los actos u omisiones deberán afectar los
principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el
desempeño del cargo público. Estos principios han permeado en el ordenamiento
constitucional transversalmente y funcionan no sólo como limitantes a la
potestad legislativa, sino como obligaciones que guían las conductas de los
servidores públicos. En consecuencia, en el caso concreto no se actualiza una
omisión legislativa, dado que no existe un deber absoluto e irrestricto del
Congreso de la Unión para legislar sobre la competencia jurisdiccional de los
órganos encargados de aplicar sanciones administrativas. El propio poder
constituyente le asignó a este poder legislativo un carácter facultativo debido
a que no es la legislación secundaria la que condiciona el ejercicio de la atribución
legislativa, sino el propio texto de la Norma Suprema es el que permite que,
hasta en tanto no se reforme el sistema legal de responsabilidades
administrativas de los servidores públicos federales para adecuarlo al nuevo
marco constitucional, se aplique la legislación vigente en ese momento en
materia de responsabilidades, en la cual son competentes para sancionar ese
tipo de conductas los contralores internos y los titulares de las áreas de
auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control
de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Por
último, la seguridad jurídica de los gobernados tampoco se ve afectada por no
ejercerse el poder para modificar la legislación en materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos federales, toda
vez que, precisamente, el referido artículo transitorio explica cuál será la
situación jurídica que impera hasta en tanto no se lleve a cabo tal adecuación
legislativa, de manera que los gobernados tienen plena certeza del marco
normativo aplicable a sus conductas y de las autoridades que podrán sancionarlo
en caso de incurrir en responsabilidad administrativa.
- Amparo directo en revisión 462/2013. Víctor Javier Félix Beltrán. 3 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.