jueves, 20 de marzo de 2014

Construyendo un silogismo jurídico

Compañer@s:

Con motivo del empleo que desempeña un servidor tuve que integrar una nota a circular para desarrollar un trabajo interno relacionado primordialmente con el juicio de amparo pero referido a la formulación de un silogismo jurídico.

Aunque trata de un documento muy genérico, al final del mismo agregué unas ligas de las que retomé varios de los conceptos ahí relatados y que seguramente nos habrán de servir tanto para el ejercicio que tendremos el próximo sábado 22 de marzo, como para nuestras actividades profesionales (o no).

Espero les resulte de utilidad.

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13 de marzo de 2014.

Construyendo un silogismo jurídico.
Por Mario Fco. Herrera G.

El juicio de amparo resuelve una controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (“CPEUM”), así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte ([1]).

Son normas generales los tratados internacionales, las leyes federales, los reglamentos federales, los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general ([2]).

El plazo para promover el juicio de amparo es de 15 días mismos que inician a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto ([3]), la notificación de la resolución ([4]).

La demanda de amparo procede en contra de:

(1) normas generales que (a) por su sola entrada en vigor o (b) con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicio al quejoso;

(2) actos u omisiones de autoridades distintas de los tribunales; y

(3) actos, omisiones o resoluciones provenientes del procedimiento por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si las mismas trascienden al resultado de la resolución por haber dejado sin defensa al quejoso o que, dictados en el procedimiento, sean de imposible reparación por afectar materialmente derechos sustantivos tutelados en la CPEUM y en los tratados internacionales ([5]).

La demanda debe contener (i) la norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclama ([6]), y (ii) los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado que sirvan de fundamento a los conceptos de violación ([7]).

La litis se integra ante el juez de amparo por:

(a) Los conceptos de violación, referidos estos al o los actos reclamados de la autoridad, estos últimos sujetos de prueba, es decir, que deben demostrarse; y

(b) El informe justificado, que tiene los efectos de ser la “respuesta” a la demanda planteada, misma que debe rendir la autoridad a la que se reclaman actos u omisiones.

Desde luego, la culminación del proceso judicial será la de emitir una sentencia misma que constituye la decisión con la cual el juzgador pone fin al “conflicto de intereses” que se le plantea, en este caso, si la resolución emitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones está o no ajustada a derecho.

Dicha sentencia, entre otros elementos, deberá considerar la fundamentación y la motivación contenida en la mencionada resolución, por lo que es este punto en el que nos detendremos al integrar los conceptos de violación (de agravio) en los que sustentemos la defensa.

La sentencia se ocupa básicamente de (i) determinar el acto reclamado (“fijarlo”); (ii) el análisis sistemático de todos los conceptos de violación/agravios; (iii) la valoración de las pruebas (admitidas y desahogadas); y (iv) las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer el amparo que se solicita ([8]).

Ahora bien, a fin de poder “construir” los conceptos de violación (silogismos) debemos tener presente, entre otros, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ([9]).

El concepto de violación correspondiente debe estar integrado (1) por una propuesta en la que se contendrá el “rumbo” que queremos considere el Juez, es decir, el punto al que queremos llegar, (2) seguido de las premisas: (a) mayor (prevista en la CPEUM), y (b) menor (contenida tanto en las leyes que consideremos que son contrarias al contenido de la resolución impugnada o la CPEUM); y (3) las conclusiones (el “destino” que propusimos al inicio de nuestro argumento).

En este punto no sobra considerar lo que debemos entender como ley o norma para efectos de nuestras premisas mayor y menor:

General: Que esté dirigida para todas las personas que reúnan las condiciones previstas por ella.

Abstracta: Que esté hecha para aplicarse para un número indeterminado de casos, es decir, para todos aquellos que caen en los supuestos establecidos por la norma.

Impersonal: Que puede aplicarse a un numero indeterminado de personas y no a alguna en especifico.

Obligatoria: Que debe cumplirse aún en contra de la voluntad de las personas (siempre y cuando ésta no se considere contraria a lo preceptuado en la CPEUM, es decir, cuando se entienda inconstitucional).

La razón de la existencia de las normas jurídicas si bien es la de ordenar la convivencia social, pues regula las conductas de los miembros de una sociedad, también lo es que deben atender a un principio mayor: el bien común, mismo que se encuentra por encima de cualquier otra pretensión particular ([10]).

¿En que consiste el bien común? Primariamente en que la convivencia en sociedad de todos sus miembros se haga en forma pacífica y ordenada; por tanto, las normas jurídicas, deben determinar la contribución y participación que a cada quien corresponde en ese bien común.

Sin embargo, arribar a ese “bien común” a través de las normas jurídicas no supone que las mismas sean interpretadas de manera aislada; por ello es indispensable que en la construcción del silogismo se tenga presente la “armonía” entre unas y otras (las existentes, las vigentes), siempre a la vista del contenido de la CPEUM.

Al Juez de Amparo debemos proporcionarle elementos que le permitan calificar si la actuación de la autoridad fue de conformidad con la regulación que exista vigente al momento de dictar la resolución a impugnar y si a través de las mismas se cumple con los mandamientos para la que fue creada.

Por ello resulta primordial que la premisa principal (mayor) se constituya con la norma que debería respetarse y cumplirse, mientras que la premisa menor, por los hechos que la autoridad dejó de observar.

En el planteamiento, desde luego, podemos hacernos de los argumentos que esgrimimos al ocurrir ante dicha autoridad y que consideramos que la misma dejó de considerar, que analizó parcialmente, o simplemente que no atendió o no les dio el valor que debió considerar al emitir las medidas; lo anterior con independencia de establecer si atendió al mandato constitucional que la creo y a sus objetivos.

Algunos de los criterios que utiliza el Juez para determinar si la autoridad reclamada cumplió o no con los objetivos para los que fue creado son:
- La ley superior deroga la inferior;
- La ley posterior deroga la anterior; y
- La ley especializada deroga la general.

Otros elementos que debemos considerar al formular nuestros silogismos son:

1. Verificar la adecuación material de las premisas (justificación externa);

2. La premisa mayor debe ser siempre una norma primaria (superior), con estructura supuesto – consecuencia;

3. La premisa mayor debe ser solo una norma;

4. La premisa mayor debe ser redactada en sentido positivo;

5. La premisa menor debe ser solo un “hecho” (atribuible a la autoridad);

La argumentación que utilicemos puede ser descriptiva, conceptualizada o sistematizada, y en ella debemos atender a la necesaria “interpretación” que de cada caso expongamos pues:

a) Muchos conceptos no están definidos en las leyes;

b) Las leyes solo contienen principios y líneas generales de regulación;

c) El lenguaje de las normas no puede ser sometido a una lógica matematizante que conduzca a resultados indiscutibles;

d) No es conveniente señalar que “literalmente” se indica un concepto en la norma para darlo por hecho o establecido;

e) Si el texto de la norma contradice la finalidad de la institución, es necesaria la interpretación.

Sin embargo, si el caso lo justifica, debemos presentar al Juez silogismos que puedan allegarle nuestro criterio, en los siguientes sentidos:

1. Gramatical. Exige que la interpretación de las normas se haga atendiendo al sentido propio de las palabras.

2. Sistemático. A través de él, las normas cobran sentido en relación con el texto legal que las contiene o con el ordenamiento.

3. Intencional. Exige que la interpretación atienda al espíritu y finalidad de la norma.

Siempre consideren “ponderar”, es decir, establecer cual es el criterio que debe prevalecer por principio por encima de todo lo demás (P. ej. “Cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”).

Los anteriores criterios merecen un estándar de “razonabilidad”, es decir, deben ser adecuados (ajustados a la norma o indispensables), necesarios y proporcionales.

En la premisa menor consideren tanto la fundamentación como la motivación en la que debió incurrir la autoridad, es decir, la justificación de su decisión debe ser consecuencia de la aplicación racional de las “fuentes” del ordenamiento que utilizó, debiendo existir una conexión entre los hechos que tuvo al alcance y las normas que hubieron de justificar su decisión.  Desde luego, no existiendo lo anterior resulta evidente que la autoridad actuó “en contra de la norma/ley”, por lo que no dejó satisfechos ni los motivos para los cuales fue creada ni los objetivos a su cargo que le impuso el legislador.

Ahora bien, el silogismo jurídico debe estar conformado (como se ha dicho):

(1) Con una premisa mayor constituida por una norma general, abstracta, impersonal y obligatoria (ámbito de validez espacial, temporal, material y personal).

(2) Una premisa menor, constituida por un hecho jurídico determinado (el acto reclamado).

(3) Una conclusión que proponga que tiene el carácter de juicio normativo individualizado.

Un ejemplo de construcción de un silogismo, como lo expone un juez de amparo, es el siguiente:

El artículo 78, párrafo primero de la Ley de Amparo estatuye: “En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.”
Proposición
El artículo 78, párrafo primero de la Ley de Amparo estatuye: “En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.”
Norma general
Del precepto transcrito se desprende que el juzgador de amparo debe apreciar el acto reclamado tal y como aparezca demostrado ante la autoridad responsable. Esto significa que en la sentencia constitucional, no es posible analizar un punto que no formó parte de la litis del juicio de origen. En efecto, si la materia de las pruebas son los hechos litigiosos, las cuestiones ajenas a éstos, obviamente no pudieron ser acreditadas por las partes en el juicio natural. Por tanto, una cuestión ajena al debate planteado en dicho juicio, tampoco puede formar parte de la litis del juicio de amparo.
Interpretación de la norma general, que formará la Premisa mayor
Así pues, si en la especie, el demandado no contestó la demanda y, consecuentemente no opuso la excepción de prescripción, respecto de la prestación reclamada, consistente en el pago de horas extras y días de descanso
Premisa menor
Es inconcuso, que este órgano jurisdiccional no puede analizar el concepto de violación en el que el quejoso formula tal planteamiento.
Conclusión


Referencias / Fuentes.-
“Razonando lógico- jurídicamente ¿Un problema de construcción?” – Edwin Figueroa Gutarra
“La norma jurídica y sus caracteres” – Doctor Miguel Villoro Toranzo
Apuntes, Consejo de la Judicatura Federal, Silogismo Jurídico

·       NORMAS JURIDICAS
·       Razonando lógico- jurídicamente ¿Un problema de construcción?
·       LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JURIDICAS
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1056/33.pdf [Consulta del 13 de marzo de 2014]
·       SILOGISMO JURÍDICO
·       Argumentación y Lenguaje Jurídico



[1] Ley de Amparo, fracción I del artículo 1º <http://goo.gl/FHkzJ8> [Consulta del 13 de marzo de 2014]

[2] IDEM, incisos a, b y g de la fracción I del artículo 107.

[3] Estamos resolviendo si conviene a nuestros intereses que el “acto” sea identificado como de aquellos a los que se refiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

[4] Ley de Amparo, artículos 17 y 18.

[5] IDEM artículo 107.

[6] IBIDEM fracción IV del artículo 108.

[7] IBIDEM fracción V.

[8] Ley de Amparo, artículo 74.

[9] Versión Word <http://goo.gl/Jk8vFX> [Consulta del 13 de marzo de 2014]

[10] Con excepción de que, si para arribar a ese “bien común” el sujeto en particular queda supeditado a las reglas que se impongan para llegar al mismo, también lo es que pueden existir otros medios alternativos para dejarlo satisfecho.
 

sábado, 15 de marzo de 2014

ACUERDO por el que se crea la Fiscalía Especializada en materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción

El 12 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "ACUERDO A/011/14 por el que se crea la Fiscalía Especializada en materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción y se establecen sus atribuciones".
* Gracias a Féliz Calderón Radilla que nos remitió el dato.

viernes, 28 de febrero de 2014

Tesis / Jurisprudencias - Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (22-Febrero-2014)

Compañer@s:

Continuando con la compilación de tesis y jurisprudencias que ha citado el profesor con motivo de la impartición del Módulo II, más adelante se servirán encontrar las relatadas en la sesión del 22 de febrero de 2014.

Tengan presente que en la sección del blog “Sitios relacionados”, aparecen entre otras ligas, la referida al “Semanario Judicial de la Federación”, en la que se pueden hacer consulta de dichos documentos, sin olvidar que tanto en la página del Consejo de la Judicatura y de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden llevar a cabo la consulta de los antecedentes de cada expediente que se relacione con dichas tesis.

TESIS / JURISPRUDENCIAS – Sesión del 22 de febrero de 2014:


Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.3o.A.4 A (10a.)
Página: 1393

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CONTRA LA SEPARACIÓN TEMPORAL DEL CARGO Y SUSPENSIÓN DE DERECHOS, DICTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).  El artículo 229, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, establece que el juicio contencioso administrativo procede contra los actos administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal que afecten derechos de particulares de imposible reparación. Con base en lo anterior y considerando que la medida precautoria dictada durante el procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la citada entidad federativa, por la que se decreta la separación temporal del cargo y suspensión de derechos, incide en la suspensión de funciones y de los sueldos o salarios, es evidente que aun cuando la determinación no es una resolución administrativa definitiva que ponga fin al procedimiento disciplinario, sí causa un perjuicio irreparable en los derechos del afectado, dadas sus consecuencias, aun en el caso de que, al concluir el procedimiento disciplinario, se reanude el pago de percepciones, pues ya no se recuperará su goce inmediato ni desaparecerán los efectos producidos por el impago. Por tanto, contra dicha medida procede el indicado juicio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

  • Amparo directo 596/2011. Luis Alejandro Ávila Moreno. 6 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretaria: Claudia Rodríguez Villaverde.



Época: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Marzo de 2007
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A.572 A
Página: 1765

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. QUIEN PRESENTA UNA DENUNCIA O QUEJA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA INEXISTENCIA DE AQUÉLLA. En términos de los artículos 109, último párrafo, de la Constitución Federal y 10 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cualquier interesado puede presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, las que serán atendidas y resueltas conforme a las normas y procedimientos establecidos, sin que dichas disposiciones -u otras de la citada ley- establezcan el derecho del denunciante o quejoso de exigir que se finque responsabilidad administrativa. En consecuencia, si no se prevé ese derecho subjetivo en favor de aquéllos, es inconcuso que carecen de interés jurídico para reclamar en amparo la resolución que determina la inexistencia de responsabilidad del servidor público denunciado pues, además, no se actualiza un perjuicio o agravio personal y directo en su esfera jurídica.

  • Amparo en revisión (improcedencia) 504/2006. Ingeniería Diesel y Gasolina, S.A de C.V. 4 de enero de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Jean Claude Tron Petit. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Víctor Octavio Luna Escobedo.


Nota del editor del blog: OJO, tiene ejecutoria Y voto particular: Amparo en revisión (improcedencia) 504/2006 / VOTO


Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: IV.3o.A.26 A (10a.)
Página: 1331

FACULTADES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN. LOS ADMINISTRADOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU EJERCICIO CUANDO AFECTEN SUS DERECHOS.  El Estado Mexicano, al ser un Estado de derecho constitucional democrático, condiciona toda actuación de la autoridad pública al imperio de la ley y, por ende, al control jurídico del ejercicio del poder, porque sólo a través de éste se constata si aquélla se ajusta al orden jurídico y corresponde con los fines del Estado. La facultad discrecional, desde esa óptica, no supone la libertad de la administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuación concreta. Por tanto, en el acto administrativo debe integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodea, para encausarlo, dirigirlo y, sobre todo, limitarlo. Tal situación pone de manifiesto la vinculación de la administración al ordenamiento jurídico. Así, la discrecionalidad debe partir del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el cual postula una distinción neta entre arbitrariedad y discrecionalidad, entre lo que es fruto de la mera voluntad o el puro capricho de los administradores y lo que, por el contrario, cuenta con el respaldo -mayor o menor, mejor o peor, es otra cuestión- de una fundamentación que lo sostiene. Esto es, discrecionalidad no es arbitrariedad, nunca es permitido confundir, pues aquello (lo discrecional) se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso, y no meramente de una calidad que lo haga inatacable, mientras que lo segundo (lo arbitrario), o no tiene motivación respetable, sino -pura y simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad. De esta forma, como la facultad discrecional está limitada por el respeto irrestricto a los derechos humanos, su ejercicio es un acto de poder que debe estar fundado y motivado. Por tanto, los administrados poseen interés jurídico para controvertirlo cuando afecte sus derechos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

  • Amparo en revisión 498/2011. Juan Antonio Rodríguez Sepúlveda. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretario: José Antonio Bermúdez Manrique.



Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A.24 A (10a.)
Página: 1775

ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. LA FACULTAD DISCRECIONAL PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY RELATIVA PARA QUE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA SE ABSTENGA DE INICIAR LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, SÓLO OPERA CUANDO SE INFRINJAN DISPOSICIONES DE DICHA LEGISLACIÓN.  El primer párrafo del citado precepto prevé que la Secretaría de la Función Pública aplicará las sanciones que procedan a quienes infrinjan las disposiciones previstas en esa legislación, de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, mientras que del segundo se obtiene una facultad discrecional de dicha dependencia, consistente en abstenerse de iniciar los procedimientos previstos en el ordenamiento citado en último lugar, en el supuesto de que las investigaciones o revisiones practicadas indiquen que el acto u omisión no es grave, o no implique la probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad o que el acto u omisión fue corregido o subsanado espontáneamente por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido. En ese contexto, la mencionada atribución sólo opera cuando se quebranten disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de manera que tratándose de infracciones a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no se surte la señalada hipótesis normativa.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

  • Amparo directo 624/2011. Edith Brunet González. 8 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Arturo González Vite, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.



Época: Novena Época
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Agosto de 2006
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 100/2006
Página: 1667

TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.  El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.

  • Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.


El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.

Nota del editor del blog: OJO, tiene ejecutoria: Acción de inconstitucionalidad 4/2006


Época: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Abril de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.15o.A.125 A
Página: 1959

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ESQUEMA JURÍDICO INNOVADOR INSTITUIDO MEDIANTE LA REFORMA AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H, CONSTITUCIONAL (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006).  De conformidad con el proceso legislativo de la citada reforma se estableció un esquema jurídico innovador en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, pues el Poder Reformador de la Constitución consideró que en el anterior régimen de responsabilidades administrativas existía una concentración de funciones, dado que la autoridad que verifica el cumplimiento de las disposiciones que regulan la actuación de la administración pública federal, es la misma que investiga e impone, en su caso, las sanciones administrativas a los servidores públicos que se apartan de los principios que rigen el ejercicio de la función pública, por lo que dotó de facultades al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan tribunales de lo contencioso-administrativo competentes para imponer sanciones administrativas a dichos servidores públicos, acorde a la evolución gradual que han presentado tales órganos jurisdiccionales desde que fueron concebidos para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, hasta llegar a convertirse en un modelo de jurisdicción de naturaleza mixta. Sobre tales premisas, es inconcuso que a partir de la reforma constitucional mencionada se revolucionó el antiguo régimen disciplinario y se instituyó un esquema de distribución de competencias, en el cual los órganos de control de las dependencias de la administración pública federal son los encargados de detectar e investigar la conducta indebida de los servidores públicos, en tanto que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es el facultado para imponer las sanciones administrativas que procedan; modificación que según la exposición de motivos relativa, pretende atemperar los nexos de subordinación que existen en el sistema disciplinario reformado y dar mayor equidad al proceso, habida cuenta que la autoridad facultada para imponer las sanciones administrativas tiene plena autonomía para dictar sus fallos y se preserva la facultad disciplinaria de tales dependencias.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

  • Queja 22/2009. Antonio Humberto Herrera López. 19 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.



Época: Décima Época
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCIX/2013 (10a.)
Página: 568

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CONDICIONES DE APLICACIÓN DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL RELATIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).  Acorde con los artículos 109, párrafo primero y fracción III, y 113, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados tienen un poder de carácter legislativo para reglamentar el sistema de responsabilidades administrativas de los servidores públicos con base en dos premisas fundamentales: 1) la ley o leyes que se emitan deberán regular las obligaciones de los funcionarios federales y estatales para que éstos actúen conforme a los deberes propios de su función y acaten los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia, mandatos de optimización que debe cumplir, invariablemente, cualquier servidor público en el desempeño de su cargo, empleo o comisión y que sirven como garantías orgánicas y parámetros de revisión de la regularidad constitucional y legal; y 2) se exige que la propia normativa contemple ciertos mecanismos para la protección y el respeto de los derechos de los servidores públicos cuando estén sujetos a un procedimiento de responsabilidad administrativa. Por ende, el sistema constitucional de responsabilidades administrativas busca el adecuado ejercicio de la función pública, pero también el respeto y la protección tanto de los derechos de los gobernados como de los propios servidores del Estado. En ese sentido, el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución General de la República, tras su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2006, complementó los aducidos preceptos fundamentales y estableció el poder del Congreso de la Unión para emitir leyes que constituyan tribunales de lo contencioso-administrativo que, con autonomía plena para dictar sus fallos, serán los encargados de dirimir las controversias entre los particulares y la Administración Pública Federal, así como de imponer las sanciones a los servidores públicos derivadas de los procedimientos de responsabilidad administrativa. Dicho de otra manera, la citada norma constitucional al regular el poder del legislador para crear tribunales de lo contencioso-administrativo, añade como contenido expreso que la competencia para sancionar a los servidores públicos de la Administración Pública Federal por responsabilidad administrativa deberá asignarse a un órgano materialmente jurisdiccional. No obstante, el artículo segundo transitorio del indicado decreto de reforma dispuso que en tanto no se modificara la legislación que regula la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos federales, en la que el contralor interno o el titular del área de responsabilidades es la autoridad encargada de tramitar, resolver y aplicar las sanciones correspondientes, ésta continuaría rigiéndose por las disposiciones legales vigentes al momento de su aplicación. Lo que quiere decir que si bien el mencionado artículo 73, fracción XXIX-H, establece un poder legislativo que complementa a los artículos 109 y 113 constitucionales, no puede concebírsele como uno de ejercicio obligatorio ni está sujeto a un tiempo determinado. En suma, se concluye que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera general el sistema de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, otorgando el poder al Congreso de la Unión y a las Legislaturas locales para dictar leyes que regulen las obligaciones de los servidores públicos, sanciones y procedimientos, y autoridades que los integren, tramiten y resuelvan, tendiendo en todo momento al cumplimiento de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de la función pública. Lo anterior, con la salvedad de que uno de los contenidos normativos que directamente prevé la Constitución para ejercer dicha potestad legislativa, referente a que la competencia para aplicar las sanciones tendrá que ser asignada a un tribunal de lo contencioso-administrativo y no a una autoridad que formal y materialmente pertenezca a la Administración Pública Federal, está condicionado desde el propio Texto Fundamental a que el legislador modifique la normativa secundaria.

  • Amparo directo en revisión 462/2013. Víctor Javier Félix Beltrán. 3 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.



Época: Décima Época
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCVIII/2013 (10a.)
Página: 570

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS FEDERALES. EL HECHO DE QUE EL CONGRESO DE LA UNIÓN NO HAYA MODIFICADO LA LEGISLACIÓN QUE REGULA LA MATERIA, NO ACTUALIZA UNA OMISIÓN LEGISLATIVA NI AFECTA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS GOBERNADOS.  De los artículos 73, fracción XXIX-H, 109, párrafo primero y fracción III, y 113, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva un sistema de responsabilidad administrativa que, por lo que hace a la competencia para imponer sanciones a servidores públicos federales (asignada a un órgano formalmente administrativo pero materialmente jurisdiccional), se encuentra supeditado a que el legislador modifique la reglamentación secundaria en términos del artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2006. Por ende, el citado artículo 73, fracción XXIX-H, el cual en estricto sentido establece el poder del Congreso de la Unión para emitir leyes que constituyan tribunales de lo contencioso-administrativo que, con plena autonomía para dictar sus fallos, se encarguen de dirimir las controversias entre los particulares y la Administración Pública Federal e impongan las sanciones a los servidores públicos derivadas de los procedimientos de responsabilidad administrativa, no constituye una norma de mandato obligatorio que deba acatar el legislador, sino una regla que le confiere competencia para cambiar un estado de cosas, la cual podrá ejercerse cuando lo estime pertinente, atendiendo a cuestiones de oportunidad y logística. Al respecto, esta caracterización de la atribución legislativa como poder facultativo no implica vulnerar derechos subjetivos. En principio, porque las citadas normas constitucionales no otorgan derechos al servidor público, sino que reconocen poderes al Congreso de la Unión y a las Legislaturas locales e imponen a esos poderes contenidos normativos. Si bien estos contenidos implican medidas de protección a los servidores públicos (por ejemplo, se ordena que las leyes de responsabilidades administrativas deberán implementar cierto tipo de sanciones como la suspensión, destitución e inhabilitación y que la competencia para sancionar tendrá que ser asignada a un tribunal de lo contencioso-administrativo), ello no puede concebirse como el reconocimiento de estrictos derechos subjetivos, pues la disposición constitucional lo que pretende imponer son meros límites y pautas para el ejercicio de la potestad legislativa. La única excepción a esta definición conceptual es el sistema de responsabilidad administrativa entendido en su conjunto como garantía orgánica y la interpretación que se hace de los artículos 109, fracción III y 113, párrafo primero, constitucionales, cuando establecen que para efectos de sancionar a un servidor público, los actos u omisiones deberán afectar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño del cargo público. Estos principios han permeado en el ordenamiento constitucional transversalmente y funcionan no sólo como limitantes a la potestad legislativa, sino como obligaciones que guían las conductas de los servidores públicos. En consecuencia, en el caso concreto no se actualiza una omisión legislativa, dado que no existe un deber absoluto e irrestricto del Congreso de la Unión para legislar sobre la competencia jurisdiccional de los órganos encargados de aplicar sanciones administrativas. El propio poder constituyente le asignó a este poder legislativo un carácter facultativo debido a que no es la legislación secundaria la que condiciona el ejercicio de la atribución legislativa, sino el propio texto de la Norma Suprema es el que permite que, hasta en tanto no se reforme el sistema legal de responsabilidades administrativas de los servidores públicos federales para adecuarlo al nuevo marco constitucional, se aplique la legislación vigente en ese momento en materia de responsabilidades, en la cual son competentes para sancionar ese tipo de conductas los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Por último, la seguridad jurídica de los gobernados tampoco se ve afectada por no ejercerse el poder para modificar la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos federales, toda vez que, precisamente, el referido artículo transitorio explica cuál será la situación jurídica que impera hasta en tanto no se lleve a cabo tal adecuación legislativa, de manera que los gobernados tienen plena certeza del marco normativo aplicable a sus conductas y de las autoridades que podrán sancionarlo en caso de incurrir en responsabilidad administrativa.

  • Amparo directo en revisión 462/2013. Víctor Javier Félix Beltrán. 3 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.