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miércoles, 22 de octubre de 2014

Articulo 8.19 bis del Codigo Administrativo del Estado de Mexico, violatorio de derechos humanos

Compañer@s:

Con mucho orgullo les comparto la siguiente colaboración de nuestro compañero Israel Castillo quien, con motivo del trabajo final del primer módulo, expuso que el "DECRETO NÚMERO 520 DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2012, EN EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 8.19 BIS DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE TRANSITO, VULNERAN GARANTÍAS INDIVIDUALES".

 Los argumentos vertidos en su trabajo los expuso en diversos amparos que ya han sido resueltos otorgando el amparo y confirmándose en el Colegiado, lo que ha valido que dicha circunstancia no sólo siente precedente en sí misma sino además, jurisprudencia, misma que a continuación se expone en la presente entrada no sin antes vertir el contenido del comunicado de Israel:

"Hola Mario, te envío mi trabajo final del primer modulo, que presente con el Profesor Ramón, en el cual expuse que era violatorio el articulo 8.19 bis del Código Administrativo del Estado de México, mismo que promoví como un concepto de violación en varios amparos, y tras las revisiones, se acreditó mi tesis y se formó una jurisprudencia. Es algo que dejo al mundo jurídico y con gran gusto comparto con el grupo":

 

Décima Época Registro: 2007582
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de octubre de 2014 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: II.1o.A. J/2 (10a.)

AGENTES DE TRÁNSITO. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 8.19 BIS DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, AL DEFINIR CON ESA CALIDAD ÚNICAMENTE A LAS MUJERES, TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.

El derecho fundamental a la igualdad, que a la vez constituye un principio recogido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en la garantía de que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias; sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado en la necesidad de remover los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, respecto de personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad. A su vez, el derecho fundamental a la no discriminación previsto en el artículo 4o. constitucional, consiste en impedir que se restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas de ellas, sin que exista justificación objetiva y razonable. En ese sentido, la prohibición de discriminación por razón de género implica que el hombre y la mujer deben ser tratados por igual ante la ley y busca garantizar la igualdad de oportunidades para que ambos intervengan activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna. Con base en lo expuesto, se concluye que la fracción I del artículo 8.19 Bis del Código Administrativo del Estado de México, transgrede los derechos fundamentales indicados, dado que en la conceptualización de "agentes de tránsito" define con esa calidad únicamente a las mujeres, excluyendo a los varones la posibilidad de tener dicho cargo, sin que esa diferencia de trato esté justificada por perseguir una finalidad constitucionalmente válida. Es así, porque en la iniciativa correspondiente se precisó que su finalidad era garantizar la seguridad de la ciudadanía y el combate a la corrupción en la prestación del servicio de tránsito, evitando el abuso a la ciudadanía y a los automovilistas, al tiempo que se fomente la denuncia de este tipo de hechos, para lo cual se consideró pertinente que las infracciones en materia de tránsito vehicular sean aplicadas por mujeres, quienes contarán con patrullas y uniformes que las distinguirán de los demás servidores públicos relacionados con la seguridad pública. Además, la norma cuestionada, más que impulsar el género femenino mediante una oportunidad laboral, genera la exclusión del masculino en el ejercicio de la función como agente de tránsito en el Estado de México, lo cual no es razonable en relación con su finalidad, puesto que el género de las personas no puede ser considerado como un factor determinante para evitar actos de corrupción, ya que sería tanto como aceptar que los varones no podrían desempeñar cargos públicos en el Estado por provocar su conducta actos de corrupción y de abuso de autoridad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 56/2014. LVIII Legislatura del Estado de México y otro. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretaria: Ioana Alida Casarín Hernández.

Amparo en revisión 60/2014. Javier Villanueva Sosa y otro. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jacob Troncoso Ávila. Secretario: Omar Alberto Mejía Ceballos.

Amparo en revisión 61/2014. Ricardo López Hernández y otro. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Edgar Salgado Peláez.

Amparo en revisión 112/2014. Gobernador Constitucional del Estado de México. 3 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Alejandro Torres Velázquez.

Amparo en revisión 113/2014. Gobernador Constitucional del Estado de México. 3 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juli Carmen García González. Secretario: Edgar Salgado Peláez. Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


jueves, 24 de abril de 2014

Reconoce Corte Derechos Humanos a personas morales

Compañer@s:En sesión del 21 de abril de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras consideraciones, reconoce que las personas morales merecen la protección que sobre el particular les merecen los Derechos Humanos.  Adelante les acompaño una nota periodística y el texto de la discusión de los Ministros.Saludos.






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Reconoce Corte DH a personas morales
VÍCTOR FUENTES / Publicada el 21/04/2014 03:17:05 p.m. en http://www.am.com.mx/notareforma/32824

Las personas morales y jurídicas tienen derechos humanos, que deben ser protegidos por el Poder Judicial como sucede con las personas físicas, resolvió hoy la Suprema Corte de Justicia.

Por unanimidad, el Pleno de la Corte aclaró una duda generada por la reforma Constitucional de derechos humanos de junio de 2011, que llevó a algunos magistrados de circuito a considerar que las empresas y demás personas morales, no pueden ser titulares de estos derechos.

La jurisprudencia aprobada hoy, derivada de una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados, regirá en el futuro para todos los litigios a nivel nacional.

La contradicción fue generada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en Veracruz, integrado por los magistrados José Pérez Troncos, Víctor Mendoza Sánchez y Anastacio Martínez García, que en diciembre de 2012, al negar un amparo contra el SAT, afirmó:

"Sobre la base de que toda persona física es titular de derechos humanos, se deriva que el reconocimiento de éste es una consecuencia de la afirmación de la dignidad humana, por lo tanto, no puede actualizarse violación a esos derechos respecto de una persona moral, pues ésta constituye un ente ficticio y por ende carente del factor relativo a la dignidad humana".

La Corte rechazó hoy esta idea de manera categórica.

"El énfasis (de la reforma de 2011) estuvo en la persona humana y su dignidad, pero no quiere decir que se soslayó a personas morales. Cuando se dice que todos los mexicanos gozarán de los derechos, están incluyendo tanto a las personas físicas como las morales", explicó la Ministra Margarita Luna Ramos.

También recordó que en el dictamen de la Cámara de Senadores se aclaró que los derechos fundamentales debían ampliarse a las personas morales, en lo que pudieran resultar aplicables, lo que prueba que nunca hubo intención de excluirlas.

"Hay derechos humanos inherentes a la persona humana que no se pueden aplicar a las personas morales, como el derecho a la salud, eso ni por extensión se les puede aplicar", aclaró Fernando Franco.

Sergio Valls, por su parte, consideró que los jueces, en cada caso concreto, son los que tienen que delimitar qué derechos humanos aplican a las personas morales, y con qué extensión e intensidad.

"No veo por qué podríamos llegar a sostener que las personas morales o jurídicas no tienen derechos o están restringidos en una situación inferiores a la que tenían ante de la reforma de 2011", agregó Arturo Zaldívar.

La Corte también estableció que el principio pro persona, contenido en el artículo Primero de la Carta Magna, aplica por igual a personas morales y físicas.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia", dice el artículo Primero.
 

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miércoles, 2 de abril de 2014

Canal Judicial - Sentencias relevantes en materia de derechos humanos




miércoles, 19 de febrero de 2014

Sistema de Convencionalidad: Jerarquía de la Constitución frente a los Tratados

Compañer@s:

El 3 de septiembre de 2013, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió la contradicción de tesis293/2011, en la que se determinó la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto al sistema de convencionalidad en el que nos encontramos inmersos, es decir, que subsiste la jerarquía de nuestra Carta Magna frente a los tratados internacionales.  No dejen de leerla.



Saludos

lunes, 10 de febrero de 2014

Tesis y Jurisprudencias - Derechos Humanos

Compañer@s:

Citó el profesor que entre los recursos de los que nos valdremos para la continuidad de la clase estarán, entre otros, las tesis y jurisprudencias que se vayan emitiendo, particularmente, las más novedosas, es decir, atendiendo a la fecha de su emisión.  Les recuerdo que en la sección del blog “Sitios relacionados”, aparecen entre otras ligas, la referida al “Semanario Judicial de la Federación”, en la que se pueden hacer consulta de dichos documentos, sin olvidar que tanto en la página del Consejo de la Judicatura y de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden llevar a cabo la consulta de los antecedentes de cada expediente que se relacione con dichas tesis..
  
De entre las tesis que leímos y analizamos en la primera sesión del módulo II, se encuentran:

Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XIX, Abril de 2013 Tomo 3
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.4o.A.9 K (10a.)
Pag: 2254

PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN QUÉ CONSISTEN.  El tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, entre otras cuestiones, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, los que consisten en lo siguiente: i) universalidad: que son inherentes a todos y conciernen a la comunidad internacional en su totalidad; en esta medida, son inviolables, lo que no quiere decir que sean absolutos, sino que son protegidos porque no puede infringirse la dignidad humana, pues lo razonable es pensar que se adecuan a las circunstancias; por ello, en razón de esta flexibilidad es que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. En relación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso de la "Masacre de Mapiripán vs Colombia) ha señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales, interpretación evolutiva que es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De ahí que dichos derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible; por ello, la Norma Fundamental señala que ni aun en los estados de excepción se "suspenden", pues en todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario; ii) interdependencia e indivisibilidad: que están relacionados entre sí, esto es, no puede hacerse ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros, deben interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; esto es, complementarse, potenciarse o reforzarse recíprocamente; y iii) progresividad: constituye el compromiso de los Estados para adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, principio que no puede entenderse en el sentido de que los gobiernos no tengan la obligación inmediata de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización, en función de sus recursos materiales; así, este principio exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

  • Amparo en revisión 184/2012. Margarita Quezada Labra. 16 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.

Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XVII, Febrero de 2013 Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: VI.3o.A. J/2 (10a.)
Pag: 1241

PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES.  El principio pro homine y el control de convencionalidad se encuentran tutelados por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la entrada en vigor de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. El principio pro homine es aplicable en dos vertientes, a saber, el de preferencia de normas y de preferencia interpretativa, ello implica que el juzgador deberá privilegiar la norma y la interpretación que favorezca en mayor medida la protección de las personas. Por su parte, el "control de convencionalidad" dispone la obligación de los juzgadores de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo la protección más amplia a las personas. Sin embargo, su aplicación no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las acciones, pues para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa, los cuales no pueden ser superados, por regla general, con la mera invocación de estos principios rectores de aplicación e interpretación de normas.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

  • Amparo directo 381/2011. Mónica Sabrina Balderas Herrera. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero.
  • Amparo directo 55/2012. Santiago Marín Domínguez. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Adriana Carmona Carmona.
  • Amparo en revisión 92/2012. Síndico Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Puebla y otros. 24 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Adriana Carmona Carmona.
  • Amparo directo 62/2012. Santiago Marín Domínguez. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Ana Laura Gutiérrez Sauza.
  • Amparo en revisión (improcedencia) 201/2012. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Margarita Márquez Méndez.
Nota del editor del Blog: OJO, tiene ejecutoria: AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 201/2012

  
Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XVIII, Marzo de 2013 Tomo 3
Materia(s): Constitucional
Tesis: VII.2o.A.1 K (10a.)
Pag: 1991

DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD QUE LAS AUTORIDADES DEBEN EJERCER PARA SU PROTECCIÓN ESTÁ REFERIDO A PERSONAS FÍSICAS Y NO A LAS MORALES, SIN QUE ELLO SIGNIFIQUE QUE A ÉSTAS NO SE LES PUEDAN VIOLAR DERECHOS COMPATIBLES CON SU NATURALEZA.  El control de convencionalidad que las autoridades deben ejercer para la protección de los derechos humanos, establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está referido a personas físicas, pues no puede interpretarse que se protejan derechos humanos de un ente jurídico o ficción legal, como las personas morales, ya que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 1, numeral 2, prevé que persona es todo ser humano y que los derechos que reconoce son sólo los inherentes a la persona humana. Lo anterior no significa que a las personas morales no se les puedan violar derechos compatibles con su naturaleza, como son los de acceso a la justicia, seguridad jurídica, legalidad, propiedad, y los relativos a la materia tributaria, entre otros, que se encuentran protegidos por la propia Constitución y, como violación a éstos, es que deben reclamarse.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
  • Amparo directo 574/2012. Corporación Integral de Comercio Exterior, S.A. de C.V. 10 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secretaria: Juana de Jesús Ramos Liera.

Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XVIII, Marzo de 2013 Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/3 (10a.)
Pag: 1830

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.  De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir del once de junio de dos mil once, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, interpretando las normas relativas a esos derechos de conformidad con dichos ordenamientos (principio de interpretación conforme) favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia (principio pro homine). Lo anterior, acorde con los principios de interdependencia, indivisibilidad, universalidad y progresividad, de los cuales se advierte que los derechos humanos se interrelacionan y dependen recíprocamente unos de otros y tienen como origen común la dignidad humana, por lo cual no es procedente relegar algunos para conceder prioridad a otros ni puede existir jerarquía entre ellos, lo que significa que todos los derechos humanos deben ser objeto de protección sin distinción alguna. En atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo 103 de la Carta Magna, a las autoridades jurisdiccionales que conozcan del amparo les corresponde con mayor énfasis, en razón de sus funciones de impartición de justicia y conforme al objeto del citado juicio, "proteger" y "garantizar" los derechos humanos en las controversias sometidas a su competencia. Por su parte, los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que toda persona tiene derecho a un recurso "efectivo" ante los tribunales competentes, que la amparen contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y esos instrumentos normativos. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", que los Jueces están autorizados para realizar un control de convencionalidad "ex officio", esto es, con independencia de que las partes lo invoquen, pues dicha facultad no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones de los accionantes en cada caso concreto. En observancia de todo lo anterior, cuando el juzgador de amparo advierta que la norma general, acto u omisión reclamada de la autoridad responsable vulnera los derechos humanos del quejoso, debe abordar el estudio de esa violación, con independencia de que las partes invoquen o no dicha infracción en sus conceptos de violación o agravios, pues de esta manera se favorece el acatamiento de los principios señalados y se resguarda el efecto útil del juicio de amparo como medio para proteger y garantizar los derechos fundamentales, sin soslayar, desde luego, los presupuestos necesarios para suplir la deficiencia de argumentos, tales como que el juzgador tenga competencia, que el juicio sea procedente y que se respete la litis planteada. Esta suplencia complementa la prevista en la Ley de Amparo, ya que revela mayores alcances en cuanto al sujeto, al proceder en favor de cualquier persona y no sólo en beneficio de determinados individuos, circunstancia que, sin embargo, no torna inoperante el beneficio regulado en dicha ley, pues éste reviste una protección más amplia en cuanto al objeto, debido a que no se limita a violaciones de derechos humanos en materia de constitucionalidad y convencionalidad, sino también de legalidad. Lo anterior deja entrever que si bien ambas clases de suplencia pueden concurrir en ciertos casos, en otros puede resultar procedente una u otra, de manera que la contemplada en la Ley de Amparo sigue teniendo plena eficacia en los supuestos que prevé.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
  • Amparo directo 132/2012 (expediente auxiliar 226/2012). 13 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.
  • Amparo directo 356/2012 (expediente auxiliar 586/2012). Lizbeth Angélica Ancona Chuc. 10 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Edgar Bruno Castrezana Moro.
  • Amparo en revisión 321/2012 (expediente auxiliar 863/2012). 5 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Edgar Bruno Castrezana Moro.
  • Amparo directo 613/2012 (expediente auxiliar 892/2012). Dalia del Socorro Rodríguez Palomo. 31 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
  • Amparo en revisión 343/2012 (expediente auxiliar 964/2012). 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Nota: Por ejecutoria del 28 de noviembre de 2012, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 287/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 313/2013, desechada por acuerdo de 2 de julio de 2013.

La tesis aislada P. LXVII/2011 (9a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 535.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 385/2013, pendiente de resolverse por el Pleno.

Nota del editor del Blog: OJO, esta tesis tiene ejecutorias; favor de ver el contenido que deriva de las ligas a los documentos siguientes, tienen a su vez otras ligas a otros sitios:

  • SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1O. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO.

Época: Décima Época
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XVIII, Marzo de 2013 Tomo 1
Materia(s): Común
Tesis: P. V/2013 (10a.)
Pag: 363

CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD. LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA CUYA INCONVENCIONALIDAD SE DECLARA SÓLO TRASCIENDE A UNA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DEL ACTO RECLAMADO AL NO EXISTIR LA DECLARATORIA RELATIVA.  En materia de derechos humanos puede analizarse la contradicción entre una norma general interna y un tratado internacional a través del juicio de amparo, pues si bien es cierto que los juzgadores federales cuentan con facultades constitucionales para realizar el control concentrado en términos de los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que las tienen para efectuar el control de convencionalidad con motivo de lo previsto en los artículos 1o. y 133, última parte, de la propia Constitución, así como de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, y por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto varios 912/2010, del que derivó la tesis P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.". Lo anterior significa que una vez que el juzgador realice el control de convencionalidad y determine que una norma interna es contraria a determinado derecho humano contenido en un tratado internacional e, incluso, a la interpretación efectuada al respecto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe analizar el acto reclamado prescindiendo del precepto de derecho interno y aplicando el instrumento internacional en materia de derechos humanos. En ese sentido, es innecesario reflejar la inconvencionalidad de una norma de derecho interno en los puntos resolutivos de la sentencia en la que se hace dicho pronunciamiento, pues éste sólo trasciende al acto de aplicación, en tanto que el control de convencionalidad no puede llegar más allá de la inaplicación de la norma interna en el caso específico; esto es, la inaplicación de la norma cuya inconvencionalidad se declara sólo trasciende a una inconstitucionalidad indirecta del acto reclamado, por lo que es innecesario llamar a juicio a las autoridades emisoras de la norma cuya inconvencionalidad se demanda, pues no habrá una declaratoria de inconstitucionalidad de ésta, sino sólo su inaplicación respecto del acto reclamado.

  • Amparo en revisión 134/2012. 30 de agosto de 2012. Mayoría de siete votos en relación con el sentido; votaron en contra de las consideraciones Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo; votaron en contra del sentido y de las consideraciones: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
El Tribunal Pleno, el catorce de febrero en curso, aprobó, con el número V/2013 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil trece.
Nota: La tesis aislada P. LXVII/2011 (9a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 535.
La ejecutoria relativa al expediente varios 912/2010 citado, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313.



Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XX, Mayo de 2013 Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: I.5o.C. J/2 (10a.)
Pag: 1306

ÓRGANOS DE CONTROL (LEGALIDAD, CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD). SU EJERCICIO NO PUEDE SEPARARSE DE SU ÁMBITO DE COMPETENCIA.  Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la actuación de los órganos del Estado en la tutela de los derechos humanos, entre ellos, el Poder Judicial de la Federación, debe realizarse en el ámbito de su competencia, lo que implica que previamente se ha delimitado un espacio y forma en que debe efectuarse tal control sobre la regularidad de los actos de las autoridades del aparato estatal, en el que se tome como punto de partida un parámetro normativo legal, constitucional y convencional. Conforme a ello, si el artículo 107 de la Ley Fundamental determina las bases mínimas sobre la competencia para conocer del juicio protector de derechos fundamentales (juicio de amparo), las que a su vez involucran cuestiones sobre su procedencia, es inconcuso que aun en el actual diseño constitucional de protección de derechos fundamentales, el juicio de amparo no debe ser ajeno a los aspectos relevantes que derivan del acto en él reclamado. Esto es, en la resolución de los juicios de amparo salvo, desde luego, la real e insoslayable posibilidad de que pudiera desplegarse un control oficioso de convencionalidad, como lo ha determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben tenerse presentes todas las particularidades que se implican en la emisión de las ejecutorias respectivas; esto es, deben acatarse todas las reglas que definen y delimitan el hacer y modo de hacer de los tribunales federales al ejercer sus funciones propias, de modo que, so pretexto de un nuevo paradigma en la protección de los derechos humanos, el órgano de control no pueda separarse de su propio ámbito de competencia pues sólo dentro de ésta puede ejercer el control de legalidad, constitucionalidad y de convencionalidad que le corresponde. Por tanto, en términos del citado artículo 1o. constitucional, los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación para efectuar el control de los actos de autoridad que constitucional y legalmente les corresponde, y a través de esa función deban tutelar en su máxima expresión los derechos humanos, sólo pueden actuar en el ámbito de su propia competencia, por lo que no pueden apartarse de la regulación que el derecho positivo interno (constitucional, legal y jurisprudencial) les impone, y desde una competencia reglada deben ser operadores jurídicos vigorosos para darle eficacia a esa protección de los derechos fundamentales, pero siempre conforme a la forma y términos en que se ha dispuesto el despliegue de sus atribuciones.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
  • Amparo directo 372/2012. María Teresita de Jesús Sánchez Martínez. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
  • Amparo en revisión 198/2012. Erick Carvallo Yáñez. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
  • Amparo en revisión (improcedencia) 202/2012. Modesta Rodríguez Molina. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
  • Amparo en revisión 109/2012. Roberto Eduardo Trad Aboumrad. 12 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
  • Amparo directo 559/2012. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Nota del editor del blog: OJO, tiene ejecutoria: AMPARO DIRECTO 559/2012

  
Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XX, Mayo de 2013 Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: VI.3o.(II Región) J/4 (10a.)
Pag: 1092

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. DEBE ORIENTARSE A LA TUTELA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, CUANDO SE PROTEJAN LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD DE SUS SOCIOS, INTEGRANTES O ACCIONISTAS.  n cuando en el ámbito jurídico no se han reconocido derechos humanos a las personas jurídicas, lo cierto es que en el caso Cantos vs. Argentina, cuyas sentencias preliminares y de fondo se dictaron el 7 de septiembre de 2001 y 28 de noviembre de 2002, respectivamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el individuo puede invocar violación a sus derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluso cuando ésta derive, a su vez, de la afectación a personas jurídicas; en este sentido, dicho criterio orientador pone de manifiesto que, bajo determinados supuestos, el individuo puede acudir a dicho órgano para defender sus derechos fundamentales, aun cuando estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el propio sistema jurídico. En esas condiciones, el control de convencionalidad ex officio no sólo puede estar orientado a la tutela de las personas físicas, sino también a las jurídicas, cuando se protejan derechos que sean compatibles con su naturaleza, como los derechos y libertades de acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad de sus socios, integrantes o accionistas, atento al segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con ésta y con los tratados internaciones de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y acorde con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la citada convención, en relación con los preceptos 14 y 17 constitucionales.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
  • Amparo directo 334/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 492/2012). Materias del Comercio Exterior, S.A. de C.V. 6 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya Flores. Secretario: Guadalupe González Vargas.
  • Amparo directo 424/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 693/2012). Distribuidora de Tiendas C.R., S.A. de C.V. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya Flores. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.
  • Amparo directo 463/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 719/2012). Servicios en Polietileno Excelente, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretario: Hipólito Alatriste Pérez.
  • Amparo directo 468/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 721/2012). Faske, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretaria: Enriqueta Velasco Sánchez.
  • Amparo directo 506/2012, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 825/2012). 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya Flores. Secretario: Guadalupe González Vargas.
Nota del editor del blog: OJO, tiene ejecutoria: AMPARO DIRECTO 506/2012



Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XXIII, Agosto de 2013 Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 16 K (10a.)
Pag: 1619

CONTROL DIFUSO DECONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SI EL PLANTEAMIENTO POR EL QUE SE SOLICITA NOSEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR Y EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE.  Si bien el control difuso de constitucionalidad -connotación que incluye el control de convencionalidad- que se ejerce en la modalidad ex officio no está limitado a las manifestaciones o actos de las partes, cuando se solicita su ejercicio deben señalarse claramente los elementos mínimos que posibiliten su análisis, es decir, cuál es el derecho humano que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que produce, pues, de no ser así, el planteamiento correspondiente debe declararse inoperante, ya que fuera del cumplimiento del principio iura novit curia, el juzgador no está obligado a emprender un estudio "expreso" oficioso de los derechos humanos o preceptos constitucionales o convencionales que se le transcriban, o que genéricamente se invoquen como pertenecientes al sistema.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
  • Amparo en revisión 29/2013 (expediente auxiliar 207/2013). Brenda Edaly Martínez Pérez. 8 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.
  • Amparo en revisión 80/2013 (expediente auxiliar 419/2013). Itzcóatl Ixion Medina Soto. 9 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Santiago Emilio Aguilar Pavón.
  • Amparo en revisión 133/2013 (expediente auxiliar 520/2013). Fidel Hernández Reyes. 14 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.


Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XII, Septiembre de 2012 Tomo 3
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.4o.A.7 A (10a.)
Pag: 1784

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL PROMOVIDO ANTE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNALFEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CONTRA RESOLUCIONES DEFINITIVAS,ACTOS ADMINISTRATIVOS Y PROCEDIMIENTOS QUE SE FUNDEN EN UN TRATADO O ACUERDOINTERNACIONAL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN, O EN MATERIA COMERCIAL,SUSCRITO POR MÉXICO, O CUANDO EL DEMANDANTE ADUZCA LA FALTA DE APLICACIÓN DEALGUNO DE ÉSTOS EN SU FAVOR, DEBE SER RESUELTO POR LAS SECCIONES DE LA SALASUPERIOR DE DICHO ÓRGANO.  De la interpretación sistemática de los artículos 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 23, fracción VIII y 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se colige que el juicio contencioso administrativo promovido contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación, o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante aduzca la falta de aplicación de alguno de éstos en su favor, debe promoverse ante las Salas Regionales del mencionado tribunal, en función, por regla general, del domicilio fiscal del actor, o conforme a los casos de excepción previstos en el tercer precepto citado. No obstante, sólo corresponderá a aquéllas instruir el juicio hasta ponerlo en estado de resolución, y deben remitirlo después a las Secciones de la Sala Superior de dicho órgano jurisdiccional para que dicten la sentencia correspondiente, pues sólo a éstas les asiste la facultad de decir el derecho en los juicios de las características precisadas.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
  • Amparo directo 788/2011. Bali Parts, S.A. de C.V. 13 de abril de 2012. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretaria: María Luisa Cervantes Ayala.

Saludos

Derechos Humanos

Compañer@s:

El primer tema abordado al iniciar el módulo II trató de los Derechos Humanos.

Sobre el particular, se han adicionado al blog la sección “Derechos Humanos” del área de “Legislación”, en la que ya se han subido a esta fecha la “Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto deSan José)", y la “Compilación de Instrumentos Internacionales sobre laprotección de la persona aplicables en México”, esta última obra publicada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en la que se incluyen diversas ligas a obras relacionadas con el tema.

Del mismo modo, se adiciono a la parte relativa de la biblioteca del blog (“Sitios relacionados”) por cuanto a los tratados internacionales celebrados por México (Senado & Secretaría de Relaciones Exteriores), así como una sección especial con ligas a distintos sitios atinentes a la materia, precisamente, de “Derechos humanos” en la que aparecen, entre otros, el micrositio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación denominado “Coordinación de Derechos Humanos y Asesoría a la Presidencia”, así como un “Buscador Jurídico de Derechos Humanos, y la liga a la página “ReformaDH” que contiene un curso online muy completo en materia de formación de derechos humanos.

No olviden que en el mismo blog hay un par de entradas en la que se atiende al caso “Radilla Pacheco” así como al “protocolo queha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que sean resueltoslos amparos por equidad de género y derechos humanos”.

Ahora bien, se les convoca (de nueva cuenta) a integrarse a la sección del blog “Foro de Discusión, Debate y Argumentación”, a fin de que vayamos aportando el desahogo de diversas consultas que se vayan planteando alrededor de la clase, como pueden ser, las diferencias entre un término y otro (por ejemplo, entre “Derecho Humano” y “Garantía”, etc.).

Saludos.

jueves, 6 de febrero de 2014

Principio de presunción de inocencia extensivo del ámbito penal al administrativo

Con el fin de garantizar el respeto íntegro a los derechos humanos, el pasado 27 de enero de 2014 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió extender el principio de presunción de inocencia del ámbito penal al administrativo.

Originalmente se planteó extender ese principio a todo el derecho administrativo sancionador, aunque la mayoría del Pleno votó porque se circunscribiera al procedimiento administrativo sancionador que tenga como fin imponer una multa, sanción o afectación a una persona.

Con excepción de los ministros Luis María Aguilar y Alberto Pérez Dayán, quienes votaron en contra argumentando que el principio sólo era aplicable al ámbito penal, los demás ministros que aprobaron el nuevo criterio no se pusieron de acuerdo en el sustento jurídico y doctrinal, las aplicaciones y el alcance de la resolución aprobada.

Los ministros que votaron a favor de la resolución externaron su intención de emitir un voto concurrente en función de la síntesis que se contenga en el engrose final, pues aunque coincidieron en el resolutivo, lo hicieron a partir de consideraciones muy diferentes.

La contradicción de tesis 200/2013, de donde surgió ese resolutivo, ocupó tres sesiones del pleno del máximo órgano de justicia del país, debido a lo complicado del asunto y a la necesidad de precisar su alcance y ámbito de aplicación.

El ministro José Ramón Cossío expuso que el principio de presunción de inocencia debe abarcar no sólo a los procedimientos iniciados en la gestión pública, sino también en cualquier organismo autónomo o de cualquier poder público cuando realiza funciones materialmente administrativas, aunque esa no sea su naturaleza principal.

"Lo importante no es el órgano que lo realiza (el procedimiento sancionador) sino la función realizada por el órgano", subrayó y reiteró que el principio de presunción de inocencia puede asumirse como un principio orientador.

En su oportunidad el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena planteó que en las ciencias sociales como el derecho no pueden aceptarse dogmas o principios a la manera de las ciencias exactas donde algunos principios se asumen como ciertos e inamovibles, pues es necesario "modularlos" para poder aplicarlos a casos concretos.

Con esa precisión hizo ver que, por ejemplo, no se podrían aplicar medidas cautelares a alguien sujeto de un proceso administrativo sancionador, pues no se le puede considerar culpable hasta que haya una sentencia o resolución definitiva que así lo decrete.

El ministro Arturo Zaldívar argumentó, por el contrario, que la presunción de inocencia no impide la aplicación de medidas cautelares, ya que también debe tenerse en cuenta su vertiente como regla de trato procesal, pues en todo caso el principio se debe aplicar con ciertas modalidades, atendiendo al caso concreto.

Las discrepancias entre los ministros que votaron a favor se manifestaron no sólo en el debate teórico y conceptual, sino también en su aplicación práctica, debido a lo cual será necesario esperar hasta el engrose y a los votos concurrentes para determinar el alcance de lo aprobado.


Saludos.