Compañer@s:
Continuando
con la compilación de tesis y jurisprudencias que ha citado el profesor con
motivo de la impartición del Módulo II, más adelante se servirán encontrar las
relatadas en la sesión del 15 de marzo de 2014.
Tengan
presente que en la sección del blog “Sitios relacionados”, aparecen entre otras
ligas, la referida al “Semanario Judicial de la Federación”, en la que se pueden
hacer consulta de dichos documentos, sin olvidar que tanto en la página del Consejo de la Judicatura y de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden llevar a
cabo la consulta de los antecedentes de cada expediente que se relacione con
dichas tesis.
TESIS / JURISPRUDENCIAS – Sesión del 15 de marzo
de 2014:
Época: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Diciembre de 2007
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A.604 A
Página: 1812
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS. PARA QUE SE CONSIDERE DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA LA IMPOSICIÓN DE
UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA, LA AUTORIDAD DEBE PONDERAR TANTO LOS ELEMENTOS
OBJETIVOS COMO LOS SUBJETIVOS DEL CASO CONCRETO.
Tanto
los principios como las técnicas garantistas desarrolladas por el derecho penal
son aplicables al derecho administrativo sancionador, en virtud de que ambos
son manifestaciones del ius puniendi del Estado. Así, al aplicarse sanciones
administrativas deben considerarse los elementos previstos por el derecho penal
para la individualización de la pena, que señalan al juzgador su obligación de
ponderar tanto aspectos objetivos (circunstancias de ejecución y gravedad del
hecho ilícito) como subjetivos (condiciones personales del agente,
peligrosidad, móviles, atenuantes, agravantes, etcétera), pues de lo contrario,
la falta de razones suficientes impedirá al servidor público sancionado conocer
los criterios fundamentales de la decisión, aunque le permita cuestionarla, lo
que trascenderá en una indebida motivación en el aspecto material. En ese
contexto, para que una sanción administrativa se considere debidamente fundada
y motivada, no basta que la autoridad cite el precepto que la obliga a tomar en
cuenta determinados aspectos, sino que esa valoración debe justificar realmente
la sanción impuesta, es decir, para obtener realmente el grado de
responsabilidad del servidor público en forma acorde y congruente, aquélla debe
ponderar todos los elementos objetivos (circunstancias en que la conducta se
ejecutó) y subjetivos (antecedentes y condiciones particulares del servidor
público y las atenuantes que pudieran favorecerlo), conforme al caso concreto,
cuidando que no sea el resultado de un enunciado literal o dogmático de lo que
la ley ordena, y así la sanción sea pertinente, justa, proporcional y no
excesiva. En ese tenor, aun cuando la autoridad cuente con arbitrio para
imponer sanciones, éste no es irrestricto, pues debe fundar y motivar con
suficiencia el porqué de su determinación.
·
Revisión fiscal 98/2007. Titular de la Unidad de
Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 8 de agosto de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores
Rodríguez.
Época: Décima Época
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. LVII/2012 (10a.)
Página: 1008
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS 8o., 13 Y 14 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO
CONTRAVIENEN LOS DERECHOS HUMANOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
El
sistema para imponer sanciones que prevén éstos y otros artículos de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no deja
en estado de incertidumbre al servidor público en torno a la conducta
calificada como infractora, toda vez que su proceder se delimita por los
principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño
de sus funciones, contenidos en el artículo 113 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, los artículos 8o., 13 y 14 de la
indicada ley no contravienen los derechos humanos de legalidad y seguridad
jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, por el hecho de
no establecer cada una de las obligaciones específicas que un servidor público
debe cumplir y su concreta sanción para el caso de inobservancia, en la medida
en que precisan con grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible
el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras, las sanciones
correspondientes y los parámetros para imponerlas, impidiendo con ello la
actuación caprichosa o arbitraria de la autoridad; máxime que el citado
ordenamiento legal refiere expresamente que los servidores públicos deben
abstenerse de todo acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier
disposición jurídica relacionada con el desempeño de la función pública -por lo
que debe estarse al marco legal aplicable en la materia-, lo cual no sólo
otorga certeza al servidor público, sino que evita que la autoridad incurra en
confusión.
·
Amparo en revisión 9/2012. Carlos Javier Ramos
Velasco. 8 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.
Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.8o.(I Región) 5 A (10a.)
Página: 1967
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS. PARA QUE SE DETERMINE SI SE CAUSÓ UN DAÑO PATRIMONIAL AL
ESTADO, ES NECESARIO QUE PREVIAMENTE SE DEMUESTRE EL HECHO ILÍCITO CON BASE EN
EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY
FEDERAL RELATIVA.
Los
artículos 108, párrafo primero, 109, fracción III y 113 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen la responsabilidad
administrativa para los servidores públicos que falten a la legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones,
y prevén la aplicación de sanciones a quienes incurran en algún acto u omisión
que tenga efectos en el ámbito interno de la administración pública, sin que
necesariamente afecte la esfera jurídica de los particulares, pues en este
último caso, la sanción administrativa será concomitante con la responsabilidad
civil o penal. Así, al determinar la responsabilidad de los servidores
públicos, la actuación de la autoridad que lo haga tendrá que ser el resultado
de la ponderación objetiva de los elementos relativos a la especificidad de la
conducta o abstención, la gravedad de la infracción, el monto del daño causado
y demás circunstancias, para acotar su actuación y así permitir la fijación de
una sanción acorde con la infracción cometida. Además, para que se considere
debidamente fundada una resolución en la que se imponga a un servidor público
una sanción de naturaleza administrativa, deberán citarse necesariamente los
artículos de las leyes secundarias que hayan desarrollado de manera específica
las pautas contenidas en el mencionado artículo 113, con independencia de que
se señale también como fundamento el propio precepto constitucional.
Consecuentemente, para que se determine si un servidor público causó un daño
patrimonial al Estado, la autoridad sancionadora debe establecer los alcances,
causas y efectos de las actividades sujetas a sanción -hacer y no hacer- (nexo
causal), esto es, precisar, en primer lugar, qué norma o dispositivo, en
específico, regula los límites de la función o actividad pública, para de ahí
definir cuál es la acción u omisión y, por ende, que tal quehacer, activo o
pasivo, sea un hecho ilícito, es decir, previamente debe demostrarse el hecho
ilícito con base en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el
artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos. Lo anterior es así, porque pretender reclamar el pago del
daño de manera aislada, resulta jurídicamente desafortunado, en tanto que,
necesariamente es consecuencia del hecho ilícito.
OCTAVO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
·
Revisión fiscal 86/2012. Director General de
Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación y otro. 4 de mayo
de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Zerpa Durán. Secretario:
Roberto Carlos Hernández Suárez.
Época: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Enero de 2010
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 251/2009
Página: 314
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL ACTO
CONSISTENTE EN LA INHABILITACIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES
EN EL SERVICIO PÚBLICO.
La
referida sanción es un acto de interés social y público contra el cual no
procede otorgar la suspensión en el amparo, en virtud de que involucra el
bienestar del orden social de la población en materia de seguridad pública y
tiene como fin excluir al servidor público de la prestación del servicio por
estimar que no está capacitado para participar en él por haber incurrido en la
comisión de alguna infracción administrativa, y con la concesión de la medida
cautelar se afectaría el interés social, pues la sociedad está interesada en
que la función pública se desempeñe por quienes se reconocen como aptos para
tal efecto y que se excluya, a aquellas personas que no son idóneas para tal
fin. En consecuencia, es improcedente conceder la suspensión solicitada, por no
satisfacerse el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley
de Amparo, dado que se impediría la ejecución de un acto tendente al debido
desempeño de la función pública y se estaría privilegiando el interés
particular del quejoso sobre el interés de la colectividad. No es obstáculo
para la anterior consideración que la inhabilitación impuesta al quejoso sea
una sanción de carácter temporal en términos del artículo 53, fracción VI, de
la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues dicha
inhabilitación constituye la exclusión total del sancionado en el servicio
público por un tiempo de duración de la sanción, por virtud de haberse
considerado que no es apto para el desempeño de la función pública.
·
Contradicción de tesis 424/2009. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo, ambos en Materia
Administrativa del Primer Circuito. 25 de noviembre de 2009. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela
Arceo Zarza.
Tesis
de jurisprudencia 251/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,
en sesión privada del dos de diciembre de dos mil nueve.
Nota del editor del blog: OJO, tiene ejecutoria: Contradicción
de Tesis 424/2009
Época: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Febrero de 2009
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. II/2009
Página: 473
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA RESPETA EL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.
El
indicado principio contenido en el artículo 113 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos se cumple cuando el legislador, en cualquier
artículo de la ley, prevé que la suspensión, destitución, inhabilitación y las
sanciones económicas deben aplicarse, por lo menos, de acuerdo con los
beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios
patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción
III del artículo 109 constitucional, siendo válido que en un artículo de la ley
se establezca alguna de las sanciones consistentes en la suspensión,
destitución, inhabilitación y las económicas, y en otro los parámetros para
individualizarla que, como mínimo, dispone el indicado artículo 113
constitucional, consistentes en los beneficios económicos obtenidos por el
responsable y los daños y perjuicios patrimoniales causados, en virtud de que
ese último artículo forma parte integrante de la ley, y no puede considerarse
como ajeno, sin que en este supuesto se vulnere la disposición constitucional
citada, ya que la técnica legislativa empleada no hace por sí sola
inconstitucional el artículo que establece la sanción sin precisar los
parámetros para su imposición, especificándolos en otra disposición del propio
ordenamiento, pues el principio de proporcionalidad en la imposición de
sanciones con base en los parámetros que, como mínimo, esa disposición
constitucional establece, se cumple por contenerse en un acto formal y
materialmente legislativo, dado que no se exige como requisito de validez que
sea un solo artículo el que regule ambos extremos. En ese contexto, se concluye
que el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos respeta el artículo 113 de la Ley Suprema, porque el
legislador cumplió con el principio de proporcionalidad en la imposición de la
sanción consistente en la inhabilitación derivada de conductas graves de los
servidores públicos, al consignar en el artículo 14, fracción VI, de dicho
cuerpo normativo, los requisitos ordenados por la Constitución relativos a que
las sanciones deberán imponerse de acuerdo con el monto del beneficio, lucro, o
daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
·
Amparo en revisión 1155/2008. Ramón Ernesto
Jaramillo Politrón. 21 de enero de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Época: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Septiembre de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 139/2009
Página: 678
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL
RELATIVA, NO ESTABLECE LIMITATIVAMENTE LAS CONDUCTAS QUE PUEDEN CALIFICARSE
COMO GRAVES POR LA AUTORIDAD SANCIONADORA.
El
artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los
servidores públicos determinarán sus obligaciones y las sanciones aplicables,
así como los procedimientos y las autoridades facultadas para aplicarlas, a fin
de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en
el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones. Asimismo, de la
exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos, se advierte que parte de su objeto fue reducir la
discrecionalidad de las autoridades en la imposición de las sanciones
administrativas, evitando conductas arbitrarias contrarias a los derechos de
los trabajadores al servicio del Estado, e impidiendo actos a través de los
cuales pretenda eludirse la imposición de una sanción a los servidores públicos
infractores de dicho ordenamiento. Por lo anterior, el legislador dispuso en el
antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la ley citada, que en todo caso el
incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV,
XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la propia ley se considerará como
grave para efectos de la sanción correspondiente, lo cual constituye una
limitación para la autoridad sancionadora, pues al ubicar la conducta irregular
de un servidor público en las referidas fracciones, deberá indefectiblemente
calificarla como grave. Lo anterior no significa que tales infracciones sean
las únicas que pueden catalogarse como graves por la autoridad sancionadora,
pues el indicado artículo 13 no acota sus facultades para clasificar así a las
infracciones no señaladas en su antepenúltimo párrafo, por lo que en ejercicio
de sus atribuciones legales puede determinar, dentro del marco legal aplicable
a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, si las
infracciones a las obligaciones previstas en las fracciones I a VII, IX, XV,
XVII, XVIII, XX, XXI y XXIV del artículo 8 de la ley de la materia resultan
graves o no, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas, nivel jerárquico,
antecedentes del infractor, antigüedad en el servicio, condiciones exteriores y
los medios de ejecución, la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y
el monto del beneficio, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de dichas
obligaciones.
·
Contradicción de tesis 240/2009. Entre las
sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Séptimo Circuito. 2 de septiembre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente:
Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.
Tesis
de jurisprudencia 139/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,
en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil nueve.
Época: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Julio de 2004
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A.301 A
Página: 1799
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE
SERVIDORES PÚBLICOS. AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, LA AUTORIDAD DEBE
BUSCAR EL EQUILIBRIO ENTRE LA CONDUCTA INFRACTORA Y LA SANCIÓN A IMPONER.
De
conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las leyes sobre responsabilidades administrativas de los
servidores públicos deberán establecer sanciones de acuerdo con los beneficios
económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios
patrimoniales causados con su conducta. De esta manera, por dispositivo
constitucional, el primer parámetro para graduar la imposición de una sanción
administrativa por la responsabilidad administrativa de un servidor público, es
el beneficio obtenido o el daño patrimonial ocasionado con motivo de su acción
u omisión. Por su parte, el numeral 54 de la Ley Federal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos (de contenido semejante al precepto 14 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil
dos), dispone que las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta,
además del señalado con antelación, los siguientes elementos: I. La gravedad de
la responsabilidad y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las
disposiciones de dicha ley; II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor
público; III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del
infractor; IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La
antigüedad en el servicio; y, VI. La reincidencia en el incumplimiento de
obligaciones. Por tanto, la autoridad administrativa debe buscar un equilibrio
entre la conducta desplegada y la sanción que imponga, para que ésta no resulte
inequitativa. Por ejemplo, si la autoridad atribuye a un servidor público el
haber extraviado un expediente, y esa conducta la estima grave, pero sin dolo o
mala fe en su comisión; reconoce expresamente que no existió quebranto al
Estado, ni beneficio del servidor público; valoró la antigüedad en el empleo,
lo cual no necesariamente obra en perjuicio del empleado de gobierno, toda vez
que la perseverancia en el servicio público no debe tomarse como un factor
negativo; tomó en cuenta si el infractor no contaba con antecedentes de sanción
administrativa, y no obstante lo anterior, le impuso la suspensión máxima en el
empleo, es inconcuso que tal sanción es desproporcionada y violatoria de
garantías individuales.
SÉPTIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
·
Amparo directo 1217/2004. Julio César Salgado
Torres. 12 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos
Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.
Véase:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV,
septiembre de 2001, página 714, tesis 2a. CLXXIX/2001, de rubro: "RESPONSABILIDADES
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. AL ESTABLECER LA LEY FEDERAL RELATIVA EN SUS
ARTÍCULOS 47, 53, FRACCIÓN IV, Y 54, EL MARCO LEGAL AL QUE DEBE SUJETARSE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EJERCER EL ARBITRIO SANCIONADOR IMPOSITIVO,
RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA."
Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: IV.3o.A.26 A (10a.)
Página: 1331
FACULTADES DISCRECIONALES DE LA
ADMINISTRACIÓN. LOS ADMINISTRADOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU
EJERCICIO CUANDO AFECTEN SUS DERECHOS.
El
Estado Mexicano, al ser un Estado de derecho constitucional democrático,
condiciona toda actuación de la autoridad pública al imperio de la ley y, por
ende, al control jurídico del ejercicio del poder, porque sólo a través de éste
se constata si aquélla se ajusta al orden jurídico y corresponde con los fines
del Estado. La facultad discrecional, desde esa óptica, no supone la libertad
de la administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la
realidad de la actuación concreta. Por tanto, en el acto administrativo debe
integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodea,
para encausarlo, dirigirlo y, sobre todo, limitarlo. Tal situación pone de
manifiesto la vinculación de la administración al ordenamiento jurídico. Así,
la discrecionalidad debe partir del principio de interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos, el cual postula una distinción neta
entre arbitrariedad y discrecionalidad, entre lo que es fruto de la mera
voluntad o el puro capricho de los administradores y lo que, por el contrario,
cuenta con el respaldo -mayor o menor, mejor o peor, es otra cuestión- de una
fundamentación que lo sostiene. Esto es, discrecionalidad no es arbitrariedad,
nunca es permitido confundir, pues aquello (lo discrecional) se halla o debe
hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero
considerables en todo caso, y no meramente de una calidad que lo haga
inatacable, mientras que lo segundo (lo arbitrario), o no tiene motivación
respetable, sino -pura y simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la
que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de
contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad. De esta forma,
como la facultad discrecional está limitada por el respeto irrestricto a los
derechos humanos, su ejercicio es un acto de poder que debe estar fundado y
motivado. Por tanto, los administrados poseen interés jurídico para
controvertirlo cuando afecte sus derechos.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
·
Amparo en revisión 498/2011. Juan Antonio
Rodríguez Sepúlveda. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Meza Pérez. Secretario: José Antonio Bermúdez Manrique.
Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2
Materia(s): Penal
Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/2 (10a.)
Página: 1647
ELEMENTOS NORMATIVOS DE LA DESCRIPCIÓN
TÍPICA. REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA SU EXAMEN (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE CHIAPAS).
El
artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos impone como garantía a favor del gobernado, que todo acto de
autoridad se funde y motive, a fin de que pueda conocer con precisión los
motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitirlo. Por otra
parte, el artículo 124 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Chiapas dispone que la autoridad judicial examinará si el cuerpo del delito y
la probable responsabilidad están acreditados en autos como base para el
dictado de ciertas resoluciones como órdenes de aprehensión y autos de formal
prisión. Asimismo, el citado numeral establece como parte del cuerpo del delito
los elementos normativos, solamente si la descripción típica lo requiere. Ahora
bien, son elementos normativos los que aluden a una realidad determinada por
una norma jurídica o cultural, esto es, son aquellos que requieren una
valoración del juzgador, ya que no son percibidos predominantemente por medio
de los sentidos; por lo anterior, suele distinguirse entre elementos normativos
jurídicos (norma legal) y elementos normativos culturales (norma ético-social),
atendiendo a la clase de norma que deba utilizarse para que el juzgador apoye
su valoración. En ese tenor, de los citados preceptos se concluye que, para
cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, al examinar los
elementos normativos de la descripción típica, es necesaria la valoración de la
autoridad judicial de los siguientes requisitos: a) Deberá identificar si en la
descripción típica se contienen elementos normativos, donde lo decisivo para
determinarlos es verificar cuál es su naturaleza preponderante (el conocimiento
a través de la valoración o de los sentidos); b) Una vez realizado lo anterior
es necesario que se establezca la norma en que habrá de realizarse la valoración,
ya sea jurídica o ética-social, siendo necesario que en este último caso se
justifique su elección, y c) Efectuar la valoración con apoyo en dichas normas
dotando de contenido a los conceptos para determinar si están o no acreditados
en autos. Por tanto, si el juzgador se constriñe a concluir que se encuentran
probados, sin identificarlos, omitiendo mencionar en qué norma están
determinados y sin realizar su juicio de valor al caso concreto, incumple con
la invocada garantía de fundamentación y motivación prevista en el primer
párrafo del artículo 16 constitucional.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
·
Amparo en revisión 686/2011. 14 de octubre de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario:
José Francisco Aguilar Ballesteros.
·
Amparo directo 709/2011. 11 de noviembre de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario:
José Luis Orduña Aguilera.
·
Amparo directo 879/2011. 13 de enero de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José
Luis Orduña Aguilera.
·
Amparo en revisión 174/2012. 16 de marzo de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretaria:
Claudia Luz Hernández Sánchez.
·
Amparo en revisión 167/2012. 16 de marzo de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario:
José Luis Orduña Aguilera.
Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.3o.C. J/1 (10a.)
Página: 1189
REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA
CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Aunque
doctrinal y jurisprudencialmente se afirmaba, con carácter general y sin
discusión, la naturaleza de derecho público de las normas procesales,
consideradas de cumplimiento irrenunciable y obligatorio, debe considerarse que
con motivo de la reforma constitucional de junio de dos mil once, en la
actualidad es en la finalidad de la norma, que tiene que mirarse en función del
valor justicia, donde radica el carácter de derecho público de los requisitos
procesales. Por ello, será competencia del legislador, de la jurisdicción
ordinaria y de la jurisdicción constitucional, en su caso, velar porque los
requisitos procesales sean los adecuados para la obtención de los fines que
justifican su exigencia, para que no se fijen arbitrariamente y para que respondan
a la naturaleza del proceso como el camino para obtener una tutela judicial con
todas las garantías. Y si la ley no contempla expresamente esta flexibilidad,
ello no será obstáculo para que el juzgador interprete y aplique la norma de
una manera diversa a la prescrita, en aras de encontrar un equilibrio entre
seguridad jurídica y justicia. De aquí se destaca la regla: flexibilizar lo
procesal y privilegiar lo sustantivo.
·
Amparo directo 180/2012. Policía Auxiliar del
Distrito Federal. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor
Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.
·
Amparo directo 210/2012. Servigas del Valle,
S.A. de C.V. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor
Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.
·
Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del
Distrito Federal. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito
López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.
·
Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del
Distrito Federal. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor
Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
·
Amparo directo 412/2012. 21 de junio de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria:
María Estela España García.
Época: Novena Época
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Agosto de 2006
Materia(s):
Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 100/2006
Página: 1667
TIPICIDAD.
EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
El principio de tipicidad, que junto con
el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en
materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación
normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones
correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en
la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción;
supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con
suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En
este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las
conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador
pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de
adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que
superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal
para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho
administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la
potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación
constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe
acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia
penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de
modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por
alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar
exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea
lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.
· Acción de
inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de
2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio
Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.
El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.
Saludos.