Compañer@s:
Continuando
con la compilación de tesis y jurisprudencias que ha citado el profesor con
motivo de la impartición del Módulo II, más adelante se servirán encontrar las
relatadas en la sesión del 8 de marzo de 2014.
Tengan
presente que en la sección del blog “Sitios relacionados”, aparecen entre otras
ligas, la referida al “Semanario Judicial de la Federación”, en la que se pueden
hacer consulta de dichos documentos, sin olvidar que tanto en la página del Consejo de la Judicatura y de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden llevar a
cabo la consulta de los antecedentes de cada expediente que se relacione con
dichas tesis.
TESIS / JURISPRUDENCIAS – Sesión del 8 de marzo de
2014:
Época: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Marzo de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.9o.A.106 A
Página: 2850
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL CITATORIO CON EL QUE INICIA EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE COMO INFRACTORAS DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SON LAS ÚNICAS QUE DEBEN ANALIZARSE AL MOMENTO DE DICTAR LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.
De
conformidad con el artículo 21, fracción I, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el procedimiento
en esta materia inicia con un citatorio en el que deben precisarse los hechos
que puedan ser causa de responsabilidad en términos de lo dispuesto en las
diversas fracciones del artículo 8 de la citada ley, a fin de que el inculpado
conozca los motivos por los que se le considera presuntamente responsable y,
consecuentemente, darle la oportunidad de defenderse debidamente en la
audiencia que al efecto se celebre. En este sentido, las conductas descritas en
el citatorio como infractoras del aludido precepto 8, son las únicas que deben
analizarse al momento de dictar la resolución con que culmina el indicado
procedimiento, pues de lo contrario se estaría transgrediendo la finalidad
antes mencionada, al desconocer el servidor público las causas de
responsabilidad en las que pudiera haber incurrido y por las que finalmente se
le podría sancionar. Lo anterior no impide que, en caso de declararse la
nulidad de la resolución por el vicio de ilegalidad comentado, la autoridad
administrativa pueda iniciar un nuevo procedimiento por conductas diversas a
las que fueron materia del anterior.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
·
Amparo directo 101/2008. Gerardo Olmedo Rocha.
12 de agosto de 2008. Mayoría de votos. Disidente: María Simona Ramos
Ruvalcaba. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretario: Manuel Poblete Ríos.
·
Época: Novena
Época
Instancia:
Segunda Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII,
Febrero de 2008
Materia(s):
Administrativa
Tesis: 2a./J.
8/2008
Página: 596
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN O AUDITORÍA PUEDEN RECLAMARSE EN EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN DISCIPLINARIA Y EL PLANTEAMIENTO RESPECTIVO DEBERÁ ESTUDIARSE POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
Del análisis sistemático de
las disposiciones correspondientes de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que la resolución que
culmina con la imposición de una sanción disciplinaria se apoya en la
investigación o en la auditoría efectuada por los funcionarios competentes, ya
que la finalidad de estas etapas es aportar a las autoridades sancionadoras
elementos, informes o datos que les permitan resolver sobre la presunta
responsabilidad administrativa del servidor público federal. En efecto, existe
tal vinculación en los procedimientos previstos por el legislador en dicha
materia, que los vicios o irregularidades de la investigación o de la auditoría
pueden trascender e influir, por ende, en la tramitación o sustanciación del
procedimiento disciplinario y en la resolución respectiva, de tal suerte que
cuando el interesado demande su nulidad podrá hacer valer también toda clase de
vicios de procedimiento ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, el cual estará constreñido a su estudio y resolución, en
términos de los artículos 15 de su Ley Orgánica, 25 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 2o. de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
· Contradicción de
tesis 257/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero
y Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de enero de
2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando
Javier García Martínez.
Tesis de jurisprudencia 8/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de enero de dos mil ocho.
Época: Novena
Época
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII,
Enero de 2011
Materia(s):
Común
Tesis:
III.1o.A.160 A
Página: 3261
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA EN LA MATERIA PUEDE EXAMINARSE EN EL JUICIO DE AMPARO, AUN CUANDO NO SE HAYA HECHO VALER EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RELATIVO.
Los procedimientos de
responsabilidad administrativa de los servidores públicos tienen por objeto
dilucidar si éstos cometieron alguna falta que deba ser sancionada, previa
investigación; no obstante, su inicio, por sí solo, no les causa agravio
alguno, porque no se trata de un acto definitivo que no pueda ser reparado en
la resolución final, y si ésta les es adversa, al impugnarla mediante el juicio
de garantías están en aptitud de controvertir las violaciones procesales
cometidas; por ello, si no se cumplen las formalidades esenciales del referido
procedimiento, entre las cuales se encuentran la vigencia y oportunidad de su
iniciación y trámite, se vulneran las garantías individuales de la persona
sujeta a investigación, en razón de lo cual la prescripción de la facultad
sancionadora en la materia puede examinarse en la instancia constitucional,
atento al artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, aun cuando no se haya
hecho valer en el referido procedimiento administrativo, pues aquélla es una
figura procesal de estudio preferente y oficioso que, inclusive, la propia
autoridad administrativa debe observarla, y si advierte que ya se configuró,
debe abstenerse de sancionar o de iniciar el señalado procedimiento.
· Amparo en
revisión 561/2009. Lorenzo Sánchez Hernández. 18 de mayo de 2010. Mayoría de
votos. Disidente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Ponente: Rogelio Camarena
Cortés. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 218/2010, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el ocho de septiembre de dos mil diez, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 154/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1051, con el rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SI SE ALEGA EN EL JUICIO DE AMPARO QUE SE ACTUALIZÓ AQUÉLLA Y NO SE ADVIERTE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE HAYA OCUPADO DE TAL ASPECTO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE ESTUDIE."
Época: Novena
Época
Instancia:
Segunda Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX,
Diciembre de 2009
Materia(s):
Administrativa
Tesis: 2a./J.
200/2009
Página: 308
PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE HUBIERA INCURRIDO EN LA RESPONSABILIDAD O A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ÉSTA HUBIERE CESADO, SI FUESE DE CARÁCTER CONTINUO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE CHIAPAS Y DE GUERRERO).
Los artículos 75 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; 75 de la
Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Guerrero; 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
y 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, disponen que el plazo para que opere la prescripción para imponer
sanciones a los servidores públicos inicia a partir del día siguiente al en que
se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que ésta
hubiere cesado, si fuese de carácter continuo, por lo que para computar el
plazo de la prescripción es irrelevante la fecha en que las autoridades
tuvieron conocimiento de la conducta infractora del servidor público a quien se
pretende sancionar.
· Contradicción de
tesis 382/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en
Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, Primero del
Vigésimo Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 4 de
noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Secretaria: Paula María García Villegas.
Tesis de jurisprudencia 200/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de noviembre de dos mil nueve.
Época: Novena
Época
Instancia:
Segunda Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI,
Marzo de 2010
Materia(s):
Administrativa
Tesis: 2a./J.
37/2010
Página: 1037
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA RELATIVA A LA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS U OMISIONES IMPUTADOS, PARA VERIFICARSE EN UN LUGAR DISTINTO AL EN QUE SUCEDIERON Y LA CITACIÓN PARA ESA DILIGENCIA, NO SON ACTOS DE EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
El señalamiento de la
audiencia prevista en los artículos 64, fracción I, de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, derogado en materia federal pero
aplicable a los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial del Distrito Federal, y 21, fracción I, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con la cual
inicia el procedimiento de responsabilidad administrativa, para verificarse en
un lugar distinto al en que sucedieron los actos u omisiones imputados y, en
vía de consecuencia, la citación a esa diligencia, no afectan el derecho
sustantivo de audiencia del servidor público, por lo que no son actos que
tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, de
ahí que en su contra no procede el juicio de amparo indirecto por no
actualizarse el supuesto del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Además, los procedimientos administrativos de responsabilidad de los servidores
públicos no podrían paralizarse por esta razón, aunado a que no se limita el
derecho del gobernado de declarar, ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés
convenga.
· Contradicción
de tesis 425/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero
del Décimo Quinto Circuito y Quinto en Materia Administrativa del Primer
Circuito. 13 de enero de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Fernando
Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando
Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.
Tesis de jurisprudencia 37/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de marzo de dos mil diez.
Época: Novena Época
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Enero de 2011
Materia(s): Administrativa
Tesis: VII.2o.(IV Región) 14 A
Página: 3224
MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PÚBLICO. SU FALTA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN NO IMPIDE QUE UN SERVIDOR PÚBLICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL SEA SUJETO DE RESPONSABILIDAD POR SU DESACATO, SI EXISTE PRUEBA DE QUE REALMENTE TUVO CONOCIMIENTO DE ELLOS POR OTRO MEDIO LEGAL.
El cumplimiento de las
obligaciones inherentes a cualquier cargo perteneciente a la administración
pública federal no queda al arbitrio de sus funcionarios; de ahí que, si bien
es cierto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia 2a./J. 249/2007, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 515, de
rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS. LOS MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE
PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PÚBLICO, CON BASE EN LOS CUALES SE LES IMPONEN
OBLIGACIONES Y ANTE SU INCUMPLIMIENTO PUEDE FINCÁRSELES RESPONSABILIDAD Y
SANCIONÁRSELES, DEBEN PUBLICARSE EN EL ÓRGANO OFICIAL DE DIFUSIÓN
CORRESPONDIENTE.", estableció que los manuales de organización, de procedimientos
o de servicios al público deben publicarse en un órgano de difusión oficial,
como es el Diario Oficial de la Federación, con el fin de hacerlos del
conocimiento de los servidores públicos a quienes van dirigidos, para que
resulten de observancia obligatoria, pues sólo así sabrán con certeza las
sanciones que se les impondrán y las responsabilidades que se les fincarán si
incurren en incumplimiento de sus obligaciones o en irregularidades en el
desempeño de sus funciones, también lo es que el hecho de que no se difundan en
el señalado medio no impide que un servidor público del Poder Ejecutivo Federal
sea sujeto de responsabilidad por su desacato, si existe prueba de que
realmente se enteró de dichos documentos por cualquier otro medio legal que permita
exigirle su debida observancia, pues basarse únicamente en la falta de la
señalada publicación para determinar que sólo por esta razón no pueden
reputarse conocidos dichos manuales, es una conclusión dogmática.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
· Revisión
fiscal 77/2010. Director General Adjunto Jurídico Contencioso, por ausencia del
titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función
Pública, encargado de la defensa jurídica del titular del Área de
Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Pemex Petroquímica. 8 de
julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino.
Secretario: José de Jesús Gómez Hernández.
Época: Novena Época
Instancia:
Segunda Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII,
Febrero de 2008
Materia(s):
Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a.
VII/2008
Página: 733
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
El indicado precepto, al
establecer que debe citarse al servidor público para que comparezca
personalmente a la audiencia respectiva a rendir su declaración en torno a los
hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad, y que de no
comparecer sin causa justificada se tendrán por ciertos los actos u omisiones
que se le atribuyan, no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo
14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en virtud de que el artículo 21 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece en sus
distintas fracciones, las formalidades que garantizan al gobernado la adecuada
y oportuna defensa de sus intereses en forma previa al acto privativo, pues
conforme a esas reglas se le notifica el inicio del procedimiento y sus
consecuencias, se le otorga la oportunidad de ofrecer pruebas y de alegar, y se
dicta una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Ahora bien, la
exigencia de que el servidor público comparezca personalmente obedece a la
naturaleza del procedimiento administrativo de responsabilidad, al que por ser parte
del derecho administrativo sancionador y constituir una manifestación de la
potestad sancionadora del Estado, le son aplicables los principios del derecho
penal que este último ha desarrollado, en lo que le sean útiles y pertinentes,
mientras no se opongan a la imposición de las sanciones administrativas, entre
los que se encuentra el relativo a que en el proceso penal no se admite
representación para el efecto de que el inculpado responda por los actos u
omisiones ilícitos que se le atribuyan, por lo cual la obligación de comparecer
en el proceso y de cumplir con la pena que en su caso se imponga es personal e
insustituible, como lo sostuvo el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la tesis P. XXIII/98, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998,
página 125, con el rubro: "PROCESO PENAL. LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER A ÉL
ES PERSONALÍSIMA E INSUSTITUIBLE."; lo que es aplicable al procedimiento
previsto en la ley de responsabilidades precisada, al seguirse éste contra los
sujetos de tal ordenamiento, en relación con hechos propios, vinculados con
actos u omisiones individualmente considerados que se les atribuyan y que
puedan llegar a constituir infracciones a las obligaciones de los servidores
públicos previstas en el cuerpo normativo de mérito, en concordancia con los
principios establecidos en el artículo 113 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
· Amparo en
revisión 934/2007. Raúl Muñoz Murillo. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna
Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Época: Novena Época
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV,
Agosto de 2011
Materia(s):
Administrativa
Tesis:
I.1o.(I Región) 8 A
Página: 1428
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA HIPÓTESIS DE NOTIFICACIÓN PREVISTA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE PARA AQUELLOS QUE COMPARECEN ANTE LA AUTORIDAD DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA RESPONDER DE LOS ACTOS U OMISIONES EN QUE HUBIERAN INCURRIDO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, AUN CUANDO DURANTE LA SECUELA PROCESAL CONSERVEN DICHO CARÁCTER.
El artículo 305 del Código
Federal de Procedimientos Civiles establece en su primera y última partes, lo
siguiente: "Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera
diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en la
población en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las
notificaciones que deban ser personales. ... No es necesario señalar el
domicilio de los funcionarios públicos. Éstos siempre serán notificados en su
residencia oficial.". De la anterior transcripción se advierte, como regla
general, la obligación de designar domicilio para oír y recibir notificaciones
en el lugar donde tenga su sede el órgano jurisdiccional, a efecto de que se
practiquen las notificaciones personales y, como excepción, el caso de los
funcionarios públicos, quienes deberán ser notificados en su residencia
oficial; sin embargo, esta última hipótesis es inaplicable supletoriamente para
aquellos servidores públicos que comparecen ante la autoridad dentro del
procedimiento de responsabilidad administrativa para responder de los actos u
omisiones en que hubieran incurrido en el ejercicio de sus funciones, en virtud
de que ello no deriva del ejercicio de la función pública en sí, sino que
obedece a la conducta que se les atribuye en perjuicio de los intereses
públicos, no obstante que durante la secuela procesal conserven dicho carácter.
Consecuentemente, si durante el mencionado procedimiento se cumple con el
requisito de requerir a éstos para que señalen domicilio para oír y recibir
notificaciones, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y no lo hacen, o
bien, haciéndolo aquél resulta inexistente, la notificación por rotulón que al
efecto se realice resulta apegada a lo establecido en los artículos 305, 306 y
311 del citado código.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN.
· Amparo directo
1166/2010. Manuel Jesús Blanco Sosa. 8 de junio de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: José Manuel Villeda Ayala. Secretaria: Julia Mercedes Díaz Corza.
Época: Novena Época
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX,
Abril de 2009
Materia(s):
Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a.
LXIII/2009
Página: 593
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO TRANSGREDE LA GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL.
El artículo 21, fracción III,
de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, al prever un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para que la
autoridad dicte la resolución en el procedimiento relativo, sin establecer una
consecuencia en caso de que lo haga fuera de ese plazo, no transgrede la
garantía a la tutela jurisdiccional contenida en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no vulnera los
principios de impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en tanto que
el legislador cumplió con el imperativo de fijar un plazo razonable para la
conclusión del procedimiento señalado, y la circunstancia de no fijar una
sanción obedece a que la autoridad no puede prolongar el procedimiento por ser
de pronunciamiento forzoso.
· Amparo en
revisión 304/2008. Sergio López Barba. 13 de agosto de 2008. Mayoría de tres
votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz.
Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.
Época: Novena Época
Instancia:
Segunda Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX,
Septiembre de 2009
Materia(s):
Administrativa
Tesis: 2a./J.
139/2009
Página: 678
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO ESTABLECE LIMITATIVAMENTE LAS CONDUCTAS QUE PUEDEN CALIFICARSE COMO GRAVES POR LA AUTORIDAD SANCIONADORA.
El artículo 113 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las leyes
sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán
sus obligaciones y las sanciones aplicables, así como los procedimientos y las
autoridades facultadas para aplicarlas, a fin de salvaguardar la legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones,
empleos, cargos y comisiones. Asimismo, de la exposición de motivos de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se
advierte que parte de su objeto fue reducir la discrecionalidad de las
autoridades en la imposición de las sanciones administrativas, evitando
conductas arbitrarias contrarias a los derechos de los trabajadores al servicio
del Estado, e impidiendo actos a través de los cuales pretenda eludirse la
imposición de una sanción a los servidores públicos infractores de dicho
ordenamiento. Por lo anterior, el legislador dispuso en el antepenúltimo
párrafo del artículo 13 de la ley citada, que en todo caso el incumplimiento a
las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y
XXIII del artículo 8 de la propia ley se considerará como grave para efectos de
la sanción correspondiente, lo cual constituye una limitación para la autoridad
sancionadora, pues al ubicar la conducta irregular de un servidor público en
las referidas fracciones, deberá indefectiblemente calificarla como grave. Lo
anterior no significa que tales infracciones sean las únicas que pueden
catalogarse como graves por la autoridad sancionadora, pues el indicado
artículo 13 no acota sus facultades para clasificar así a las infracciones no
señaladas en su antepenúltimo párrafo, por lo que en ejercicio de sus
atribuciones legales puede determinar, dentro del marco legal aplicable a las
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, si las
infracciones a las obligaciones previstas en las fracciones I a VII, IX, XV,
XVII, XVIII, XX, XXI y XXIV del artículo 8 de la ley de la materia resultan
graves o no, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas, nivel jerárquico,
antecedentes del infractor, antigüedad en el servicio, condiciones exteriores y
los medios de ejecución, la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y
el monto del beneficio, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de dichas
obligaciones.
· Contradicción
de tesis 240/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Séptimo Circuito. 2 de septiembre de 2009. Mayoría de tres
votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro
Martínez.
Tesis de jurisprudencia 139/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil nueve.
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