jueves, 20 de marzo de 2014

Tesis / Jurisprudencias - Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (8-Marzo-2014)

Compañer@s:

Continuando con la compilación de tesis y jurisprudencias que ha citado el profesor con motivo de la impartición del Módulo II, más adelante se servirán encontrar las relatadas en la sesión del 8 de marzo de 2014.

Tengan presente que en la sección del blog “Sitios relacionados”, aparecen entre otras ligas, la referida al “Semanario Judicial de la Federación”, en la que se pueden hacer consulta de dichos documentos, sin olvidar que tanto en la página del Consejo de la Judicatura y de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden llevar a cabo la consulta de los antecedentes de cada expediente que se relacione con dichas tesis.


TESIS / JURISPRUDENCIAS – Sesión del 8 de marzo de 2014:

Época: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Marzo de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.9o.A.106 A
Página: 2850

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL CITATORIO CON EL QUE INICIA EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE COMO INFRACTORAS DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SON LAS ÚNICAS QUE DEBEN ANALIZARSE AL MOMENTO DE DICTAR LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.
De conformidad con el artículo 21, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el procedimiento en esta materia inicia con un citatorio en el que deben precisarse los hechos que puedan ser causa de responsabilidad en términos de lo dispuesto en las diversas fracciones del artículo 8 de la citada ley, a fin de que el inculpado conozca los motivos por los que se le considera presuntamente responsable y, consecuentemente, darle la oportunidad de defenderse debidamente en la audiencia que al efecto se celebre. En este sentido, las conductas descritas en el citatorio como infractoras del aludido precepto 8, son las únicas que deben analizarse al momento de dictar la resolución con que culmina el indicado procedimiento, pues de lo contrario se estaría transgrediendo la finalidad antes mencionada, al desconocer el servidor público las causas de responsabilidad en las que pudiera haber incurrido y por las que finalmente se le podría sancionar. Lo anterior no impide que, en caso de declararse la nulidad de la resolución por el vicio de ilegalidad comentado, la autoridad administrativa pueda iniciar un nuevo procedimiento por conductas diversas a las que fueron materia del anterior.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
·        Amparo directo 101/2008. Gerardo Olmedo Rocha. 12 de agosto de 2008. Mayoría de votos. Disidente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretario: Manuel Poblete Ríos.
·

Nota del editor del blog: OJO, tiene ejecutoria: Amparo Directo 101/2008


Época: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Febrero de 2008
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 8/2008
Página: 596

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN O AUDITORÍA PUEDEN RECLAMARSE EN EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN DISCIPLINARIA Y EL PLANTEAMIENTO RESPECTIVO DEBERÁ ESTUDIARSE POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
Del análisis sistemático de las disposiciones correspondientes de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que la resolución que culmina con la imposición de una sanción disciplinaria se apoya en la investigación o en la auditoría efectuada por los funcionarios competentes, ya que la finalidad de estas etapas es aportar a las autoridades sancionadoras elementos, informes o datos que les permitan resolver sobre la presunta responsabilidad administrativa del servidor público federal. En efecto, existe tal vinculación en los procedimientos previstos por el legislador en dicha materia, que los vicios o irregularidades de la investigación o de la auditoría pueden trascender e influir, por ende, en la tramitación o sustanciación del procedimiento disciplinario y en la resolución respectiva, de tal suerte que cuando el interesado demande su nulidad podrá hacer valer también toda clase de vicios de procedimiento ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual estará constreñido a su estudio y resolución, en términos de los artículos 15 de su Ley Orgánica, 25 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

·       Contradicción de tesis 257/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Tesis de jurisprudencia 8/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de enero de dos mil ocho.

Nota del editor del blog: OJO, tiene ejecutoria: Contradicción de Tesis 257/2007-SS

Época: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Enero de 2011
Materia(s): Común
Tesis: III.1o.A.160 A
Página: 3261

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA EN LA MATERIA PUEDE EXAMINARSE EN EL JUICIO DE AMPARO, AUN CUANDO NO SE HAYA HECHO VALER EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RELATIVO.
Los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos tienen por objeto dilucidar si éstos cometieron alguna falta que deba ser sancionada, previa investigación; no obstante, su inicio, por sí solo, no les causa agravio alguno, porque no se trata de un acto definitivo que no pueda ser reparado en la resolución final, y si ésta les es adversa, al impugnarla mediante el juicio de garantías están en aptitud de controvertir las violaciones procesales cometidas; por ello, si no se cumplen las formalidades esenciales del referido procedimiento, entre las cuales se encuentran la vigencia y oportunidad de su iniciación y trámite, se vulneran las garantías individuales de la persona sujeta a investigación, en razón de lo cual la prescripción de la facultad sancionadora en la materia puede examinarse en la instancia constitucional, atento al artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, aun cuando no se haya hecho valer en el referido procedimiento administrativo, pues aquélla es una figura procesal de estudio preferente y oficioso que, inclusive, la propia autoridad administrativa debe observarla, y si advierte que ya se configuró, debe abstenerse de sancionar o de iniciar el señalado procedimiento.

·       Amparo en revisión 561/2009. Lorenzo Sánchez Hernández. 18 de mayo de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 218/2010, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el ocho de septiembre de dos mil diez, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 154/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1051, con el rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SI SE ALEGA EN EL JUICIO DE AMPARO QUE SE ACTUALIZÓ AQUÉLLA Y NO SE ADVIERTE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE HAYA OCUPADO DE TAL ASPECTO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE ESTUDIE."

Nota del editor del blog: OJO, tiene ejecutoria: Contradicción de Tesis 218/2010

Época: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Diciembre de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 200/2009
Página: 308

PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE HUBIERA INCURRIDO EN LA RESPONSABILIDAD O A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ÉSTA HUBIERE CESADO, SI FUESE DE CARÁCTER CONTINUO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE CHIAPAS Y DE GUERRERO).
Los artículos 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; 75 de la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero; 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, disponen que el plazo para que opere la prescripción para imponer sanciones a los servidores públicos inicia a partir del día siguiente al en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que ésta hubiere cesado, si fuese de carácter continuo, por lo que para computar el plazo de la prescripción es irrelevante la fecha en que las autoridades tuvieron conocimiento de la conducta infractora del servidor público a quien se pretende sancionar.

·       Contradicción de tesis 382/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, Primero del Vigésimo Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas.

Tesis de jurisprudencia 200/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de noviembre de dos mil nueve.

Nota del editor del blog: OJO, tiene ejecutoria: Contradicción de Tesis 382/2009

Época: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Marzo de 2010
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 37/2010
Página: 1037

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA RELATIVA A LA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS U OMISIONES IMPUTADOS, PARA VERIFICARSE EN UN LUGAR DISTINTO AL EN QUE SUCEDIERON Y LA CITACIÓN PARA ESA DILIGENCIA, NO SON ACTOS DE EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
El señalamiento de la audiencia prevista en los artículos 64, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, derogado en materia federal pero aplicable a los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Distrito Federal, y 21, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con la cual inicia el procedimiento de responsabilidad administrativa, para verificarse en un lugar distinto al en que sucedieron los actos u omisiones imputados y, en vía de consecuencia, la citación a esa diligencia, no afectan el derecho sustantivo de audiencia del servidor público, por lo que no son actos que tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, de ahí que en su contra no procede el juicio de amparo indirecto por no actualizarse el supuesto del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Además, los procedimientos administrativos de responsabilidad de los servidores públicos no podrían paralizarse por esta razón, aunado a que no se limita el derecho del gobernado de declarar, ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga.

·       Contradicción de tesis 425/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Quinto Circuito y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de enero de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.

Tesis de jurisprudencia 37/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de marzo de dos mil diez.

Nota del editor del blog: OJO, tiene ejecutoria: Contradicción de Tesis 425/2009

Época: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Enero de 2011
Materia(s): Administrativa
Tesis: VII.2o.(IV Región) 14 A
Página: 3224

MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PÚBLICO. SU FALTA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN NO IMPIDE QUE UN SERVIDOR PÚBLICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL SEA SUJETO DE RESPONSABILIDAD POR SU DESACATO, SI EXISTE PRUEBA DE QUE REALMENTE TUVO CONOCIMIENTO DE ELLOS POR OTRO MEDIO LEGAL.
El cumplimiento de las obligaciones inherentes a cualquier cargo perteneciente a la administración pública federal no queda al arbitrio de sus funcionarios; de ahí que, si bien es cierto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 249/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 515, de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS. LOS MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PÚBLICO, CON BASE EN LOS CUALES SE LES IMPONEN OBLIGACIONES Y ANTE SU INCUMPLIMIENTO PUEDE FINCÁRSELES RESPONSABILIDAD Y SANCIONÁRSELES, DEBEN PUBLICARSE EN EL ÓRGANO OFICIAL DE DIFUSIÓN CORRESPONDIENTE.", estableció que los manuales de organización, de procedimientos o de servicios al público deben publicarse en un órgano de difusión oficial, como es el Diario Oficial de la Federación, con el fin de hacerlos del conocimiento de los servidores públicos a quienes van dirigidos, para que resulten de observancia obligatoria, pues sólo así sabrán con certeza las sanciones que se les impondrán y las responsabilidades que se les fincarán si incurren en incumplimiento de sus obligaciones o en irregularidades en el desempeño de sus funciones, también lo es que el hecho de que no se difundan en el señalado medio no impide que un servidor público del Poder Ejecutivo Federal sea sujeto de responsabilidad por su desacato, si existe prueba de que realmente se enteró de dichos documentos por cualquier otro medio legal que permita exigirle su debida observancia, pues basarse únicamente en la falta de la señalada publicación para determinar que sólo por esta razón no pueden reputarse conocidos dichos manuales, es una conclusión dogmática.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

·       Revisión fiscal 77/2010. Director General Adjunto Jurídico Contencioso, por ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Pemex Petroquímica. 8 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández.

Época: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Febrero de 2008
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. VII/2008
Página: 733

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
El indicado precepto, al establecer que debe citarse al servidor público para que comparezca personalmente a la audiencia respectiva a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad, y que de no comparecer sin causa justificada se tendrán por ciertos los actos u omisiones que se le atribuyan, no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece en sus distintas fracciones, las formalidades que garantizan al gobernado la adecuada y oportuna defensa de sus intereses en forma previa al acto privativo, pues conforme a esas reglas se le notifica el inicio del procedimiento y sus consecuencias, se le otorga la oportunidad de ofrecer pruebas y de alegar, y se dicta una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Ahora bien, la exigencia de que el servidor público comparezca personalmente obedece a la naturaleza del procedimiento administrativo de responsabilidad, al que por ser parte del derecho administrativo sancionador y constituir una manifestación de la potestad sancionadora del Estado, le son aplicables los principios del derecho penal que este último ha desarrollado, en lo que le sean útiles y pertinentes, mientras no se opongan a la imposición de las sanciones administrativas, entre los que se encuentra el relativo a que en el proceso penal no se admite representación para el efecto de que el inculpado responda por los actos u omisiones ilícitos que se le atribuyan, por lo cual la obligación de comparecer en el proceso y de cumplir con la pena que en su caso se imponga es personal e insustituible, como lo sostuvo el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXIII/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 125, con el rubro: "PROCESO PENAL. LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER A ÉL ES PERSONALÍSIMA E INSUSTITUIBLE."; lo que es aplicable al procedimiento previsto en la ley de responsabilidades precisada, al seguirse éste contra los sujetos de tal ordenamiento, en relación con hechos propios, vinculados con actos u omisiones individualmente considerados que se les atribuyan y que puedan llegar a constituir infracciones a las obligaciones de los servidores públicos previstas en el cuerpo normativo de mérito, en concordancia con los principios establecidos en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

·       Amparo en revisión 934/2007. Raúl Muñoz Murillo. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Época: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Agosto de 2011
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.1o.(I Región) 8 A
Página: 1428

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA HIPÓTESIS DE NOTIFICACIÓN PREVISTA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE PARA AQUELLOS QUE COMPARECEN ANTE LA AUTORIDAD DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA RESPONDER DE LOS ACTOS U OMISIONES EN QUE HUBIERAN INCURRIDO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, AUN CUANDO DURANTE LA SECUELA PROCESAL CONSERVEN DICHO CARÁCTER.
El artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece en su primera y última partes, lo siguiente: "Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en la población en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales. ... No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos. Éstos siempre serán notificados en su residencia oficial.". De la anterior transcripción se advierte, como regla general, la obligación de designar domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar donde tenga su sede el órgano jurisdiccional, a efecto de que se practiquen las notificaciones personales y, como excepción, el caso de los funcionarios públicos, quienes deberán ser notificados en su residencia oficial; sin embargo, esta última hipótesis es inaplicable supletoriamente para aquellos servidores públicos que comparecen ante la autoridad dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa para responder de los actos u omisiones en que hubieran incurrido en el ejercicio de sus funciones, en virtud de que ello no deriva del ejercicio de la función pública en sí, sino que obedece a la conducta que se les atribuye en perjuicio de los intereses públicos, no obstante que durante la secuela procesal conserven dicho carácter. Consecuentemente, si durante el mencionado procedimiento se cumple con el requisito de requerir a éstos para que señalen domicilio para oír y recibir notificaciones, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y no lo hacen, o bien, haciéndolo aquél resulta inexistente, la notificación por rotulón que al efecto se realice resulta apegada a lo establecido en los artículos 305, 306 y 311 del citado código.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN.

·       Amparo directo 1166/2010. Manuel Jesús Blanco Sosa. 8 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Villeda Ayala. Secretaria: Julia Mercedes Díaz Corza.

Época: Novena Época
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Abril de 2009
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a. LXIII/2009
Página: 593

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO TRANSGREDE LA GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL.
El artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al prever un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para que la autoridad dicte la resolución en el procedimiento relativo, sin establecer una consecuencia en caso de que lo haga fuera de ese plazo, no transgrede la garantía a la tutela jurisdiccional contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no vulnera los principios de impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en tanto que el legislador cumplió con el imperativo de fijar un plazo razonable para la conclusión del procedimiento señalado, y la circunstancia de no fijar una sanción obedece a que la autoridad no puede prolongar el procedimiento por ser de pronunciamiento forzoso.

·       Amparo en revisión 304/2008. Sergio López Barba. 13 de agosto de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.

Época: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Septiembre de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 139/2009
Página: 678

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO ESTABLECE LIMITATIVAMENTE LAS CONDUCTAS QUE PUEDEN CALIFICARSE COMO GRAVES POR LA AUTORIDAD SANCIONADORA.
El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones y las sanciones aplicables, así como los procedimientos y las autoridades facultadas para aplicarlas, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones. Asimismo, de la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que parte de su objeto fue reducir la discrecionalidad de las autoridades en la imposición de las sanciones administrativas, evitando conductas arbitrarias contrarias a los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, e impidiendo actos a través de los cuales pretenda eludirse la imposición de una sanción a los servidores públicos infractores de dicho ordenamiento. Por lo anterior, el legislador dispuso en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la ley citada, que en todo caso el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la propia ley se considerará como grave para efectos de la sanción correspondiente, lo cual constituye una limitación para la autoridad sancionadora, pues al ubicar la conducta irregular de un servidor público en las referidas fracciones, deberá indefectiblemente calificarla como grave. Lo anterior no significa que tales infracciones sean las únicas que pueden catalogarse como graves por la autoridad sancionadora, pues el indicado artículo 13 no acota sus facultades para clasificar así a las infracciones no señaladas en su antepenúltimo párrafo, por lo que en ejercicio de sus atribuciones legales puede determinar, dentro del marco legal aplicable a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, si las infracciones a las obligaciones previstas en las fracciones I a VII, IX, XV, XVII, XVIII, XX, XXI y XXIV del artículo 8 de la ley de la materia resultan graves o no, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas, nivel jerárquico, antecedentes del infractor, antigüedad en el servicio, condiciones exteriores y los medios de ejecución, la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y el monto del beneficio, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de dichas obligaciones.

·       Contradicción de tesis 240/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 2 de septiembre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.

Tesis de jurisprudencia 139/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil nueve.

Nota del editor del blog: OJO, tiene ejecutoria: Contradicción de Tesis 240/2009

Saludos 

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