Con mucho orgullo les comparto la siguiente colaboración de nuestro compañero Israel Castillo quien, con motivo del trabajo final del primer módulo, expuso que el "DECRETO NÚMERO 520 DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2012, EN EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 8.19 BIS DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE TRANSITO, VULNERAN GARANTÍAS INDIVIDUALES".
Los argumentos vertidos en su trabajo los expuso en diversos amparos que ya han sido resueltos otorgando el amparo y confirmándose en el Colegiado, lo que ha valido que dicha circunstancia no sólo siente precedente en sí misma sino además, jurisprudencia, misma que a continuación se expone en la presente entrada no sin antes vertir el contenido del comunicado de Israel:
"Hola Mario, te envío mi trabajo final del primer modulo, que presente con el Profesor Ramón, en el cual expuse que era violatorio el articulo 8.19 bis del Código Administrativo del Estado de México, mismo que promoví como un concepto de violación en varios amparos, y tras las revisiones, se acreditó mi tesis y se formó una jurisprudencia. Es algo que dejo al mundo jurídico y con gran gusto comparto con el grupo":
Décima Época Registro: 2007582
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de octubre de 2014 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: II.1o.A. J/2 (10a.)
AGENTES DE TRÁNSITO. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 8.19 BIS DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, AL DEFINIR CON ESA CALIDAD ÚNICAMENTE A LAS MUJERES, TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
El derecho fundamental a la igualdad, que a la vez constituye un principio recogido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en la garantía de que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias; sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado en la necesidad de remover los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, respecto de personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad. A su vez, el derecho fundamental a la no discriminación previsto en el artículo 4o. constitucional, consiste en impedir que se restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas de ellas, sin que exista justificación objetiva y razonable. En ese sentido, la prohibición de discriminación por razón de género implica que el hombre y la mujer deben ser tratados por igual ante la ley y busca garantizar la igualdad de oportunidades para que ambos intervengan activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna. Con base en lo expuesto, se concluye que la fracción I del artículo 8.19 Bis del Código Administrativo del Estado de México, transgrede los derechos fundamentales indicados, dado que en la conceptualización de "agentes de tránsito" define con esa calidad únicamente a las mujeres, excluyendo a los varones la posibilidad de tener dicho cargo, sin que esa diferencia de trato esté justificada por perseguir una finalidad constitucionalmente válida. Es así, porque en la iniciativa correspondiente se precisó que su finalidad era garantizar la seguridad de la ciudadanía y el combate a la corrupción en la prestación del servicio de tránsito, evitando el abuso a la ciudadanía y a los automovilistas, al tiempo que se fomente la denuncia de este tipo de hechos, para lo cual se consideró pertinente que las infracciones en materia de tránsito vehicular sean aplicadas por mujeres, quienes contarán con patrullas y uniformes que las distinguirán de los demás servidores públicos relacionados con la seguridad pública. Además, la norma cuestionada, más que impulsar el género femenino mediante una oportunidad laboral, genera la exclusión del masculino en el ejercicio de la función como agente de tránsito en el Estado de México, lo cual no es razonable en relación con su finalidad, puesto que el género de las personas no puede ser considerado como un factor determinante para evitar actos de corrupción, ya que sería tanto como aceptar que los varones no podrían desempeñar cargos públicos en el Estado por provocar su conducta actos de corrupción y de abuso de autoridad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 56/2014. LVIII Legislatura del Estado de México y otro. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretaria: Ioana Alida Casarín Hernández.
Amparo en revisión 60/2014. Javier Villanueva Sosa y otro. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jacob Troncoso Ávila. Secretario: Omar Alberto Mejía Ceballos.
Amparo en revisión 61/2014. Ricardo López Hernández y otro. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Edgar Salgado Peláez.
Amparo en revisión 112/2014. Gobernador Constitucional del Estado de México. 3 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Alejandro Torres Velázquez.
Amparo en revisión 113/2014. Gobernador Constitucional del Estado de México. 3 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juli Carmen García González. Secretario: Edgar Salgado Peláez.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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